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TSJ

AS/0928/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 928/2022

Fecha: 23 de noviembre de 2022

Expediente: CH-86-22-S

Partes: Martha Cailloma Varón c/ Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristina Cailloma Balderas.

Proceso: Reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 441 a 443 y de fs. 445 a 448 vta. interpuestos por Martha Cailloma Varón y Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 311/2022, de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Martha Cailloma Varón contra Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristina Cailloma Balderas, las contestaciones que salen de fs. 452 a 460 y de fs. 464 a 465 vta.; el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2022 a fs. 466; el Auto Supremo de Admisión Nº 888/2022-RA, de 10 de noviembre de fs. 471 a 472 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Martha Caillona Varón, por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 24 vta., inició proceso ordinario de reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristina Cailloma Balderas; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 46 a 48 vta., se apersonaron al proceso, contestaron negativamente e interpusieron acción reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano, emitió la Sentencia Nº 38/2022 de 28 de junio de fs. 348 a 353 vta., declaró PROBADA la demanda reconvencional de reconocimiento de pago de mejoras respecto del bien inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n de Villa Serrano que consta con una superficie de 225 m2, registrado en la matrícula computarizada Nº 1.08.1.05.0002859; en consecuencia dispuso que la actora cancele a la parte demandada el monto de Bs. 141.183,99 en el plazo de 20 días de ejecutoriada la sentencia y PROBADA la demanda principal de reivindicación y retiro de construcciones, sin lugar al pago de daños y perjuicios, por lo tanto, dispuso que los demandados restituyan a la demandante el bien inmueble objeto del proceso, previa cancelación del pago de mejoras. Sin costas ni costos.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Martha Cailloma Varón, por memorial que cursa de fs. 359 a 368, interpusiera recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 311/2022, de 29 de septiembre, cursante de fs. 434 a 437 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, solo en el sentido de declararse probada en parte la demanda de reivindicación del bien inmueble y retiro de construcciones efectuadas en el mismo.

En ese entendido, dispuso que los demandados en el plazo de diez días de quedar ejecutoriado el Auto de Vista procedan a entregar a la demandante el inmueble de su propiedad, bajo prevención de ley; asimismo, otorgó el plazo de diez días para que los demandados procedan a retirar las construcciones efectuadas en los Bloques C y D, y en caso de no hacerlo, lo podrá hacer la demandante principal, debiendo descontarse el costo de dicho retiro del monto que ésta debe restituir a los indicados demandados por las construcciones útiles y necesarias que se han hecho en el bien inmueble; por último, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras efectuadas en el inmueble motivo del proceso, solo en relación a las construcciones efectuadas en los Bloques A y B que totalizan la suma de Bs. 94.630,46 que resulta ser la suma menor efectuada por los demandados en la construcción de los ambientes habitables y útiles que existen en los indicados bloques.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

Ante la falta de falta de producción de prueba suficiente y pertinente sobre la utilidad y necesidad de conservación de las construcciones efectuadas en el bien inmueble por parte de los demandados, con la finalidad de mejor proveer se aperturó en segunda instancia término probatorio durante el cual se presentó informe pericial ampliatorio que da cuenta que las construcciones efectuadas en los bloques A y B, pese a ser de características económicas, sí son útiles y pueden ser conservadas y no así las de los bloques C y D por su evidente deterioro y degradación que no resulta útil su permanencia en el bien inmueble de propiedad de la demandante.

Los demandados al permanecer en el bien inmueble de propiedad de la recurrente, pese a saber que no les pertenecía, actuaron de mala fe, por ello, en aplicación del art. 97.I del Código Civil, dispuso que la demandante únicamente restituya el valor en la cuantía menor de las construcciones efectuadas en los bloques A y B que totalizan la suma de Bs. 94.630,46, debiendo los demandados proceder al retiro de las construcciones efectuadas en los bloques C y D a su costo.

Cuando la demandante adquirió el bien inmueble como lote de terreno conocía que los demandados estaban en posesión del inmueble desde muchos años antes que se efectuara la transferencia en su favor, y que las construcciones más antiguas efectuadas en el inmueble ya se realizaron por los demandados en la forma que dan cuenta los informes periciales.

El art. 98 del Código Civil en su parágrafo I establece que el poseedor de buena fe puede retener la cosa hasta que le abonen las indemnizaciones y se le reembolsen los gastos efectuados y mencionados principalmente en los arts. 94 y 97 del mismo Código; empero, en el caso, los demandados actuaron de mala fe al poseer y efectuar construcciones en el inmueble de propiedad de la actora, es decir; por tanto, el juez de la causa al disponer la entrega a la demandante del bien inmueble de su propiedad previa cancelación del precio de las mejoras efectuadas por los demandados, actuó de forma contraria a lo dispuesto en el art. 98.I del Código Civil, cuando tal condición solo está prevista para poseedores de buena fe, por lo que también acogió ese agravio.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Martha Cailloma Varón por escrito de fs. 441 a 443, y Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas por actuado de fs. 445 a 448 vta., interpongan recurso de casación, los cuales se pasan a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por la demandante Martha Cailloma Varón (fs. 441 a 443).

Como único motivo de casación acusó error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas de fs. 1 a 8, consistentes en el Testimonio Nº 012/2017, plano de propiedad y certificaciones, pues refiere que esas documentales acreditan que el 14 de enero de 2017, compró un inmueble y no solo un lote de terreno, y esta comprendía todas las construcciones, por lo que ya canceló por estas; en ese contexto, arguyó que si la prueba pericial concluyó que las construcciones de los bloques A y B tienen una antigüedad de 12 a 15 años, entonces, esas fueron realizadas por Amanda Balderas Soliz quien era propietaria en ese tiempo, por lo que la transferencia incluía esas construcciones, y por tanto no se podría disponer que pague por construcciones que pagó anteriormente (pago doble), así se haya establecido que estas son útiles y pueden ser conservadas.

Con base en lo expuesto solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la pretensión reconvencional de reconocimiento y pago de mejoras.

Del recurso de casación interpuesto por los demandados Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas (fs. 445 a 448 vta.).

Ante la existencia procesal de efectuar observaciones de forma que conduzcan a la nulidad de obrados, alegaron como agravios los siguientes reclamos:

Señalaron que el Auto de Vista adolece de incongruencia interna, toda vez que, al momento de dar respuesta al primer reclamo, el Tribunal de alzada asumió que las construcciones que realizaron en el bien inmueble fueron de mala fe, motivo por el cual, amparado en el art. 97.I del Código Civil, aprueba un pago mínimo por dichas construcciones, cuando en realidad estas emergen como consecuencia de su posesión pacífica, pública y contínua, que se encuentra reconocida por el mismo Tribunal al señalar que la demandante conocía de la posesión que ejercían en el inmueble antes de que le fuera transferida.

Denunciaron la indebida interpretación y aplicación del art. 261.III del Código Procesal Civil, ya que solo en los casos señalados en dicha norma el Tribunal de apelación se encuentra facultado por ley a objeto de poder recibir o diligenciar prueba en segunda instancia, casos en los que no se encuentra la búsqueda de verdad material.

Sostuvieron que el Auto de 16 de agosto de 2022 por el que se dispuso la producción de prueba en segunda instancia carece de motivación y fundamentación porque solo se limitaron a señalar que era para “mejor proveer”, cuando en realidad el principio de verdad material no puede ser aplicado a actos ya consumados o respecto de hechos donde opera el principio de preclusión.

En virtud de estos reclamos solicitaron se emita Auto Supremo anulando obrados, y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Respuesta a los recursos de casación.

Martha Cailloma Varón por memorial que cursa de fs. 452 a 460, contestó al recurso de casación que interpusieron los demandados Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas, alegando los siguientes extremos:

El recurso de casación no reúne los requisitos exigidos por los arts. 271.I y 274.I num. 2 y 3 de la Ley Nº 439, porque no se citó en términos claros y precisos el Auto de Vista recurrido, fecha de emisión ni las fojas en que cursa en el expediente.

Si bien alegan los recurrentes la nulidad de obrados por infracción al debido proceso en su elemento de congruencia interna, empero, no expresan cual el agravio real y evidente a sus derechos que les causare dicha incongruencia ni explican en qué consiste, tampoco citan con claridad y precisión la ley o leyes o normas procesales que consideren infringidas, menos especifican o fundamentan en qué consistiría, ni su relevancia como tampoco su incidencia en la decisión de fondo.

Con relación al segundo agravio, arguyó que los recurrentes no especificaron en qué actuado existiese esa indebida interpretación y aplicación, ni explicaron su relevancia en la nulidad procesal ni que norma sancionaría de manera expresa con nulidad, y que no precisaron cual fuere a su criterio la correcta interpretación y aplicación de dicha norma, y menos demuestran su incidencia en la decisión de fondo; al margen de que el Tribunal de alzada no aplicó el art. 261.III del Código Procesal Civil.

No existe incongruencia interna en el Auto de Vista, porque al resolver el tercer agravio el Tribunal de alzada jamás reconoció la posesión de buena fe de los demandados y, al contrario, de manera uniforme concluyeron que se ha demostrado la posesión de mala fe.

El Tribunal de alzada no aplicó ni interpretó el art. 261.III del Código Procesal Civil, lo que en realidad determinó fue hacer uso de su facultad de mejor proveer a efectos de la búsqueda de verdad material que está autorizado por mandado del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, arts. 24.3, 136.III y 264.I de la Ley Nº 439, y por la doctrina emanada de este Tribunal Supremo de Justicia que orientan que la autoridad judicial no solo tiene la facultad opcional, sino el deber de diligenciar pruebas de oficio en caso de existir duda sobre algún hecho de fondo con la finalidad de emitir resolución eficaz, por lo que tampoco resulta evidente la falta de motivación y fundamentación ni el estado de indefensión alegado por la parte recurrente.

La prueba pericial producida en segunda instancia suplió la negligencia de los demandados que tenían la carga probatoria de acreditar la utilidad y necesidad de las construcciones a efectos de que se les pague por las mismas.

Con base en lo expuesto solicitó que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada sea declarado improcedente o en su defecto sea declarado infundado, con imposición de costas y costos.

Pedro Cailloma Varón y Cristina Balderas, por escrito que sale de fs. 464 a 465 vta., contestaron al recurso de casación interpuesto por la demandante alegando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Martha Cailloma Varón
Demandado
Pedro Cailloma Varón, Cristina Balderas, Odín Cailloma Balderas y Cristina Cailloma Balderas.
Proceso
Reivindicación, retiro de construcciones más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia23 de noviembre de 2022AS/0928/2022Fuente oficial