Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 928/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 447/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de diciembre de 2023, cursante de fs. 245 a 249, Richard Oliver Achá Calizaya, impugnó el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 238 a 239, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/22 de 6 de mayo del 2022 (fs. 163 vta. a 165 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Oliver Achá Calizaya, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Richard Oliver Achá Calizaya interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 196) y subsanado (fs. 235 a 236), resuelto por Auto de Vista de 6 de noviembre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (238 a 239), que declaró inadmisible el recurso, consiguientemente fue rechazado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alegó que el Tribunal de apelación en el Sexto Considerando señaló: “… no cita concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas erróneamente aplicadas, además de no EXPLICAR CUAL ES LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE,
conforme dispone el art. 408 parágrafo segundo del Código de Pdto. Penal”, razonamiento que da a entender que el recurso que formuló el imputado contenía defectos de forma al no cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 407 y 408 del CPP; al respecto, el referido Tribunal incurrió en contradicción; puesto que, al realizar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, expresó que se cumplió con requisitos de forma y que correspondía ingresar a su substanciación; empero, al finalizar el análisis refirió que el recurso de apelación restringida no está acorde a la normativa establecida en el art. 408 del CPP; que el Tribunal de segunda instancia no aplicó las facultades que la Ley le otorga; es decir, omitió disponer la subsanación del recurso conforme establece el art. 399 del CPP, motivo por el cual, no pudieron contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo y ante ese incumplimiento de realizar la observación previa al recurso, concluyeron determinando la inadmisibilidad de la apelación restringida.
Indicó que se vulneró el debido proceso en sus componentes del derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invocó el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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