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TSJ

AS/0928/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 928

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 747-2024

Demandante: Fabiola Ayllon Camacho

Demandado: Banco Unión S.A.

Materia: Reincorporación Laboral

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 525 a 527, interpuesto por el Banco Unión SA, representado por su Gerente General Marcelo Renzo Jiménez Córdoba, a través de su apoderado Juan Gabriel Tolín Aguilar, contra el Auto de Vista N° 137/2023 de 17 de agosto, de fs. 507 a 509, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Fabiola Ayllon Camacho, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 530 a 531; el Auto N° 353/2024 de 11 de julio, de fs. 532, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 503/2024 de 19 de septiembre, de fs. 539 a 540, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 35/2023 de 17 de marzo, de fs. 484 a 487, declarando PROBADA la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 33, sin costas; en consecuencia, conminó al representante legal del Banco Unión SA, proceda a la inmediata reincorporación de Fabiola Ayllon Camacho, al mismo cargo que ejercía al momento de su retiro, con el pago de sueldos devengados, aguinaldos y bono de antigüedad; pago que deberá descontarse del tiempo que prestó trabajo en entidades públicas o privadas, en el periodo de cesantía; así como las “AFP´s” y el RC-IVA si corresponde.

I.2. Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, el Banco Unión SA, interpuso recurso de apelación de fs. 490 a 492, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 137/2023 de 17 de agosto, de fs. 507 a 509, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.

I.3. Recurso de casación.

En conocimiento del Auto de vista, el Banco Unión SA, representado por su Gerente General Marcelo Renzo Jiménez Córdoba, a través de su apoderado Juan Gabriel Tolín Aguilar, formuló recurso de casación de fs. 525 a 527, argumentando que:

I.3.1. La desvinculación del demandante, se efectuó por el cargo que ocupada en la entidad, uno de confianza, existiendo la permisibilidad en dichos cargos, de terminar con la relación laboral, ante la pérdida de esa confianza; puestos de trabajo que tienen un tratamiento diferenciado, como se precisó en el Auto Supremo N° 251 de 28 de julio de 2014 (no señaló la Sala emisora).

Para saber si un trabajador es de confianza, deben concurrir algunos elementos, como: un cargo jerárquico, en el caso, la actora era Abogada Nacional de Contratos de Bienes y Servicio, como se puede advertir del manual de funciones y su contrato de trabajo; tiene que tener capacidad representativa, la demandante las tenía, toma decisiones dentro los procesos, asumiendo su estrategia legal; cuenta con personal dependiente, la actora tenía bajo su dependencia personal de apoyo; y, el sueldo debe ser acorde al cargo, el salario de la demandante por ser de confianza era “elevado”.

Tomando en cuenta estos aspectos, existe una errónea aplicación e interpretación de la norma, como de la prueba y una incongruencia; puesto que, no se valoró toda la prueba, para determinar se reincorpore un personal que fue desvinculado legalmente por la pérdida de confianza.

I.3.2. El Auto de Vista, no contempla los deberes de motivación, fundamentación y congruencia, carece de una adecuada valoración de la prueba, en los parámetros modulados por la línea jurisprudencial, no es aceptable la valoración “tacita o implícita”; por lo que, se transgredió los elementos toda determinación judicial.

Petitorio.

Solicitó, se “revoque” el Auto de Vista, declarándose improbada la demanda de reincorporación.

I.4. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de marzo de 2024, de fs. 528, la actora Fabiola Ayllon Camacho, por memorial de fs. 530 a 531, contestó al recurso de casación, argumentado que:

El recurso de casación, es contradictorio, alude que supuestamente su persona fue personal de confianza, sin acreditar esta afirmación en el proceso con documentación idónea; se demostró que fue despedida injustificadamente, que no fue personal de confianza, ganaba como cualquier abogado de la entidad, cumplía con horarios y con órdenes directas, entró con convocatoria pública, contrario a lo afirmado en el recurso; por otro lado, señaló que, el recurso de casación no cumple con la carga impuesta en los art. 272 y 274 del Código Procesal Civil; por lo que, solicitó se “confirme” el Auto de Vista, con costas y costos.

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el Juez o Tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el Banco Unión SA, tomando en cuenta que, se tiene dos infracciones expuestas, de las que, la segunda está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de motivación, fundamentación e incongruencia, como una valoración irrazonable de la prueba, acusando vulneración al derecho del debido proceso; por otro lado, la primera infracción, alude una errónea valoración probatoria, sobre el motivo de la conclusión de la relación laboral y el tipo de trabajadora -una de confianza- que fue la actora.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma y en caso de resultar infundada, recién efectuarse un análisis de la acusación de fondo.

II.1. La infracción en la forma.

Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

En ese contexto se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal Trabajo; donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma.

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Datos del proceso

Demandante
Fabiola Ayllon Camacho
Demandado
Banco Unión S.A.
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0928/2024Fuente oficial