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TSJ

AS/0928/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo:0928/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: LP-85-26-S Partes: Marco Pedro Medina Márquez c/ Aleja Sirpa Martela.

Proceso: Nulidad de minuta y acción negatoria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1487 a 1494 vta., interpuesto por Marco Pedro Medina Márquez, contra el Auto de Vista N 711/2025 de 06 de noviembre, corriente de fs. 1423 a 1431 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de minuta y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Aleja Sirpa Martela; la contestación de fs. 1505 a 1506 vta.; el Auto de concesión de 30 de enero de 2026, visible a fs. 1508; el Auto Supremo de admisión N 0562/2026-RA de 04 de mayo, obrante de fs. 1526 a 1528, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.Marco Pedro Medina Márquez por memorial de demanda que cursa de fs. 131 a 155 vta., subsanado a fs. 206 y vta., de fs. 209 a 210 vta., promovió demanda ordinaria de nulidad de minuta y acción negatoria, contra Aleja Sirpa Martela, quien una vez citada mediante edictos de ley, por Auto de 23 de mayo de 2022, corriente a fs. 256, se designó defensor de oficio a Rosmery Machaca Uluri, quien por escrito visible de fs. 258 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa ala demanda; por otro lado, por Auto N 01/2023 de 03 de enero, obrante de fs. 447 a 449, se declaró improponible la demanda, siendo impugnada, mereció el Auto de Vista N 364/2023 de 04 de mayo, que cursa de fs. 490 a 494, que dispuso la revocatoria y la prosecución del proceso, según escrito de fs. 640 a 647, Aleja Sirpa Martela se apersonó y promovió incidente de nulidad de obrados, mismo que mereció el Auto interlocutorio N 199/2023 de 18 de agosto, que cursa de fs. 759 a 761 vta., que rechazó el incidente de nulidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 252/2023 de 29 de septiembre, corriente de fs. 1212 a 1220, en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1 de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda. Asimismo, el Auto de 06 de octubre de 2023, visible de

fs. 1241 a 1242 que señalo no ha lugar a la aclaración, enmienda y complementación solicitada por la parte demandante.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Marco Pedro Medina Márquez, según escrito de fs. 1285 a 1295, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 533/2024 de 25 de noviembre, corriente de fs. 1322 a 1328 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marco Pedro Medina Márquez, mediante escrito cursante de fs. 1343 a 1346, originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 0853/2025 de 04 de agosto, corriente de fs. 1365 a 1369, el cual ANULÓ el Auto de Vista N533/2024, disponiendo se pronuncie nueva resolución.

4.En cumplimiento al Auto Supremo N 0853/2025, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de La Paz emitió el Auto de Vista N 711/2025 de 06 de noviembre, corriente de fs. 1423 a 1431 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

-El Tribunal de alzada concluyó que no correspondía revocar la sentencia, al considerar que la referencia a la Ley N 247 no implicó su aplicación retroactiva, sino únicamente un fundamento complementario respecto a la licitud de las aclaraciones unilaterales de datos técnicos; que la minuta de aclaración no requería la anuencia de los anteriores propietarios por tratarse de una aclaración de datos de ubicación y no de una rectificación.

-Que la parte demandante no acreditó las causales de nulidad invocadas, al no demostrar la existencia de causa o motivo ilícito ni la falsedad de los datos contenidos en la minuta y la escritura pública; que la prueba documental cuya falta de valoración se denunció fue rechazada en audiencia preliminar sin que dicha decisión fuera oportunamente impugnada.

-Finalmente que las modificaciones relativas a la ubicación, denominación de la urbanización, numeración del lote y demás datos técnicos respondían a actuaciones administrativas municipales, siendo que cualquier controversia sobre la identidad del inmueble, superposición de derechos o inconsistencias catastrales debía ventilarse por la vía legal correspondiente y no mediante la acción de nulidad promovida.

Asimismo, el Auto de 04 de diciembre de 2025 de fs. 1455 que señalo no ha lugar a la aclaración y complementación solicitada por la parte demandante.

5. Fallo recurrido en casación por Marco Pedro Medina Márquez, según escrito visible de fs. 1487 a 1494 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no responder su agravio referido a las pruebas documentales cursantes de fs. 29 a 90, 94 a 97, 100 a 107, 112 a 117, 119, 121 a 123 y de fs. 127 a 130, las cuales fueron rechazadas indebidamente por tratarse de fotocopias simples, siendo que dichas pruebas no fueron desconocidas ni impugnadas en la contestación, configurándose un reconocimiento tácito conforme al art. 153 del Código Procesal Civil; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que dichas pruebas fueron rechazadas en audiencia preliminar, sin emitir criterio jurídico sobre la legalidad de ese rechazo ni sobre la doctrina jurisprudencial invocada.

También, refiere que tampoco hizo referencia a la irretroactividad de la norma, ala exigencia normativa de anuencia de las partes antes del año 2012 ni a la ilicitud del acto jurídico cuestionado por lo que dichas omisiones vulneraron el art. 265 del Código Procesal Civil y el principio de pertinencia.

b) El Tribunal de alzada incurrió en indebida motivación y fundamentación respecto al valor probatorio de las fotocopias simples, así como en la aplicación de los principios constitucionales y de la jurisprudencia obligatoria expresamente invocada, limitándose a emitir una resolución meramente descriptiva, lo que constituiría, una causal de nulidad procesal.

En el Fondo.

e) Incorrecta aplicación de la Ley N 247 y del Decreto Supremo N 27957, al aplicarse retroactivamente la Ley N247, puesta en vigencia el año 2012, para validar actos jurídicos celebrados el año 2010; concretamente, la minuta de aclaración de ubicación de lote y datos técnicos de 10 de junio de 2010 y la Escritura Pública N 1755/2010 de 17 de junio; refiriendo que, antes de la vigencia de la Ley N 247, no existía la posibilidad de efectuar la rectificación, modificación, aclaración o complementación de datos técnicos de un bien de manera unilateral, sin la anuencia expresa de todas las partes otorgantes; por ello, considera que el criterio del Tribunal de alzada, en sentido de que lo que no está prohibido está permitido, resulta juridicamente erróneo, tomando en cuenta que en materia registral rige el principio de legalidad estricta y que los actos contrarios a normas

imperativas son ilícitos.

Además, que la causa del acto jurídico aclaración unilateral no constituyó una simple corrección técnica, sino que alteró la ubicación y las características del bien para hacerlo coincidir fraudulentamente con un inmueble ajeno, eludiendo el procedimiento judicial exigido por la normativa vigente en 2010 y utilizando una escritura pública unilateral como mecanismo de evasión del control judicial obligatorio; lo que, convierte al acto en nulo de pleno derecho.

d) Errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada al convalidar el rechazo de las pruebas documentales por el solo hecho de encontrarse en fotocopias simples, desconociendo los Autos Supremos N 230/2017 de 8 de marzo y N 220/2018 de 4 de abril.

Asimismo, sostuvo que el Tribunal utilizó la Resolución Técnica Administrativa Municipal cursante de fs. 1145 a 1149 y el certificado de fs. 1158 para justificar el cambio de ubicación y numeración del inmueble, vulnerando los principios de igualdad de las partes, verdad material y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado.

Por ello, solicitó la nulidad del Auto de Vista impugnado o, en su defecto, se case el mismo dejando sin efecto la confirmación de la Sentencia apelada y se dicte resolución conforme derecho.

2. Contestación al recurso de casación:

Aleja Sirpa Martela respondió el recurso de casación mediante memorial de fs.

1505a 1506 vta., argumentando que:

-Señaló que el Auto de Vista valoró las pruebas cursantes en el expediente, confirmando la Sentencia mediante una correcta valoración probatoria, en observancia del debido proceso y la seguridad jurídica. Asimismo, el recurso de casación tiene un carácter dilatorio y fue planteado sin fundamentos jurídicos enmarcados en la normativa vigente; además de no cumplir con las formalidades legales exigidas por los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil.

-De igual forma, refirió que el Tribunal de alzada actuó de manera imparcial e independiente, garantizando la igualdad jurídica entre las partes y sustentando su decisión con suficiente convicción, adecuando su determinación a las normas civiles vigentes.

En base a tales fundamentos, solicita rechazar el recurso de casación por carecer de legitimidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo N308/2018 de 02 de mayo, en su doctrina legal referenció: En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art.

265.1 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la inpugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el inpugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma cómo es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP N1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ...En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia;

por lo tanto, el Auto Supremo N 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso. (las negrillas y subrayado son nuestras).

En esa lógica, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia intema, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión (Autos Supremos 651/2014, 254/2016).

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la SC N0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/ o segunda instancia..., razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0255/2014 y N 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal;

y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Finalmente, el Auto Supremo N254/2014 ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:

Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.

II.2. De la motivación y fundamentación.

El Auto Supremo N 1099/2018 de fecha 01 de noviembre, sostuvo que: Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC.

1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: .....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurmacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de

2012 precisando que: ...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad Jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo. De la misma manera se tiene la SCP N? 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil.

Al respeto el Auto Supremo N 236/2020 de 20 de marzo, sostiene que: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

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Datos del proceso

Demandante
Marco Pedro Medina Marquez
Demandado
Aleja Sirpa Martela
Proceso
Nulidad por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0928/2026Fuente oficial