Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 929/2016 Sucre: 03 de agosto 2016 Expediente: LP – 20 – 16 – S Partes: Rosario Mora Gutiérrez c/ Silvano Job García Arce.
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 223 formulado por Silvano Job García Arce en contra del Auto de Vista signado con Resolución Nº 455/2015 de 24 de noviembre, que cursa de fs. 216 a 217 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Rosario Mora Gutiérrez en contra del recurrente, la concesión de fs. 225, la admisión de fs. 230 a 231 los antecedentes procesales; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Octavo de Partido en lo Civil, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 204/2015 de 20 de mayo que cursa de fs. 166 a 171 y vta., que declara: 1) probada en parte la demanda de fs. 15 a 18 subsanada a fs. 21 a 23 formulada por Rosario Mora Gutiérrez en lo referente a la nulidad de contrato y restitución de capital bajo ejecución forzosa en su caso e improbada el pago de intereses, consiguientemente declara nulo y sin valor el documento de fs. 2 a 3 de 30 de junio de 2011 y el protocolo Nº 155/2013 de 26 de marzo de 2013 cuyo testimonio cursa de fs. 4 a 5 suscrito ante Notario de fe Pública a cargo de la Dra. Ingrid Saba Jiménez Gómez referido a anticresis. 2) asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación formulado a fs. 30 a 32 subsanada a fs. 35 a 37 por Silvano Job García Arce y probada la reconvención con relación al pago de daños y perjuicios cuyo monto será calificado en ejecución de sentencia, y 3) dispone que en ejecución de sentencia, por el efecto retroactivo, en el término de 10 días a partir de su ejecutoria, la parte demandada debe hacer entrega o en su caso hacer el depósito en caja de la suma de $us. 38.000 y la actora en el mismo plazo debe hacer la entrega del departamento ubicado en la Av. Costanera.
Apelada al Sentencia de primera instancia se pronuncia, el Auto de Vista de fs. 216 a 217 y vta. que confirma en parte la Sentencia en cuanto a la declaratoria de nulidad del contrato de anticresis de fs. 1 a 3 y la protocolización de fs. 4 a 5 e improbada en cuanto a la petición de intereses; y confirma en cuanto a la declaratoria de improbada la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación de fs. 30 a 32 y de fs. 35 a 37 y revoca en cuanto a la declaratoria de probado el pago de daños y perjuicios; asimismo confirma el punto 3 de la Sentencia; el Ad quem fundamenta su decisorio, refiriendo que, conforme al art. 1340 del Código Civil, el contrato de anticresis se constituye mediante documento público y su exigibilidad se encuentra sancionado con el art. 549 inc. 1) en relación al art. 452 num. 4) del Código Civil, y el documento privado de fs. 1 a 2 protocolizado a fs. 4 a 5 carece de condiciones de vigencia determinados por las normas descritas, declaratoria de nulidad de contrato que tiene efecto retroactivo conforme al art. 547 del Código Civil, por el cual el propietario debe restituir la suma de $us. 38.000 y la acreedora debe restituir el departamento ubicado en la Av. Costanera Nº 1275 de la zona Villa Copacabana en la misma forma en que hubiese sido entregado; asimismo describe que cualquier prestación derivada del contrato de anticresis y de la sanción de nulidad de hace inatendible la pretensión del reconventor en cuanto a los daños y perjuicios dentro de proceso.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, describiendo el antecedente de la Sentencia y del Auto de Vista, para indicar que el Ad quem consideró que la Sentencia hubiera declarado probada la demanda principal, que fuera evidente; asimismo señala que en Alzada se hubiera expuesto que cualquier pretensión derivada del contrato de anticresis siendo nulo esta hace inatendible cualquier pretensión del actor, olvidándose que los daños y perjuicios no son por la ocupación del inmueble sino por existe una división material, pues se indicó que el contrato es válido por la ejecución del mismo, no se diferenció acto s nulos y acto anulables, y que la persona que habita procedió de forma artera a deteriorar el inmueble en proporciones inimaginables, que fue advertida por la inspección técnica respecto a las obras que estaban en la parte del fondo que eran parte del contrato, comprometidas y deterioradas, que fueron originadas por el cambio de las chapas, que hasta la fecha impide el ingreso a las otras áreas comunes, refiere que es evidente que “no puede reclamar por daños y perjuicios emergentes del contrato”, entendiendo que no se le permitió alquilar o habitar el mismo y debe cancelar otro tipo de alquileres en su contra, existiendo dos actos opuestos, ya que la actora no podía haber cambiado la chapa y tampoco podía haber destruido el inmueble.
Manifiesta que el Auto Supremo descrito refiere sobre el sentido de la equidad y equilibrio de las decisiones, refiere que el art. 547 del Código Civil, la restitución no debe ser en condiciones deplorables, al margen de ello los daños y perjuicios están centrado -no dentro el inmueble que ocupa- sino dentro del inmueble donde está los límites de su propiedad, que es colindante a la casa que ocupa la actora, el inmueble se viene deteriorando por más de cuatro años.
Asimismo refiere que la obligación es retrotraer el acto, esto es una situación cuasi similar a la anterior de la celebración del acto, refiriendo que el daño a las construcciones que está realizando en otro inmueble que no está dentro de las consideraciones contractuales.
Por su parte Rosario Mora Gutiérrez, contesta el recurso en el escrito de fs. 224 y vta., a manifestando que no se cumple con lo dispuesto en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a la improcedencia del recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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