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TSJ

AS/0929/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: T-15-16-S

Partes: Felisa Estrada Peralta de Sardina, Ana Isabel, Simeón, Gilberto, Jorge, Manuel, Simón Ricardo, María Elena, Daysi y Rhina Estrada Peralta. c/

Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles.

Proceso: Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 437 a 444, interpuesto por María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina, por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo, Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta y Jorge Estrada Peralta, contra el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 427 a 434 vta., pronunciado por la Juez Primero de Partico en lo Civil de la ciudad de Tarija, dentro del proceso sumario de anulabilidad de contrato de compra venta, seguido por Felisa Estrada Peralta de Sardina, Ana Isabel, Simeón, Gilberto, Jorge, Manuel, Simón Ricardo, María Elena, Daysi y Rhina Estrada Peralta contra Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles, el Auto de concesión del Recurso de fs. 463 y vta.; el Auto Supremo de Admisión del Recurso de Casación Nº 980/2016-RA de 18 de agosto de 2016 que cursa de fs. 488 a 489; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez de Instrucción Segundo en lo Civil ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de fecha 06 de julio de 2015, cursante de fs. 380 a 386 vta., declarando IMPROBADA la demanda sumaria de anulabilidad de contrato de compra venta interpuesta por Felisa Estrada Peralta de Sardina, Ana Isabel, Simeón, Gilberto, Jorge, Manuel, Simón Ricardo, María Elena, Daysi y Rhina Estrada Peralta contra Williams Guillermo Estrada Peralta y Florencia Irahola Gonzáles.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta, Jorge Estrada Peralta, Manuel Estrada Peralta por sí y en representación de Gilberto Estrada Peralta; por memorial que cursa de fs. 389 a 397; y Florencia Irahola Gonzáles y Williams Guillermo Estrada Peralta por memorial de fs. 404 a 407 vta.; interpusieran recurso de apelación

En mérito a esos antecedentes, la Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Tarija, emitió el Auto de Vista de fecha 02 de diciembre de 2015, cursante de fs. 427 a 434 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución el Juez de Alzada, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, señaló que contra la resolución que declaró improbada la excepción previa de prescripción, Florencia Irahola y Williams Guillermo Estrada, no interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia, ni tampoco formularon adhesión alguna al recurso de contrario conforme a los arts. 227 a 228 del Código de Procedimiento Civil, para que con ella pueda operar a su favor la posibilidad de la fundamentación de aquel recurso que fue concedido en el efecto diferido y que evidentemente se halla condicionado a la apelación que de su parte formulen, pero no así a la apelación de contrario, por lo que al existir ausencia de apelación contra la Sentencia incumbiría desistimiento de la posibilidad de su fundamentación de agravios y con ello la ejecutoria de la Resolución, no correspondiendo en consecuencia a dicha autoridad ingresar al análisis de la Resolución de fs. 147 vta. a 149. Con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora señaló que por los documentos que cursan de fs. 2 a 3, consta la suscripción del contrato de compra venta entre el causante de los demandantes y el codemandado Williams Guillermo Estrada Peralta y su esposa, por el que el primero transfiere a favor de los segundos en fecha 17 de julio de 2008 y ante Notario de Fe Pública, el inmueble de su propiedad ubicado en la zona de Lourdes e inscrito en la Partida Nº 1874 del Libro Primero de Propiedad Agraria del departamentos e inscrito en el Folio 128 del Cuarto Anotador de 22 de diciembre de 1995, documento que goza de la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del Código Civil, no existiendo elemento alguno que lo desvirtúe, pues si bien el informe psicológico de fs. 4 a 7 concluiría que Bernardo Estrada Guerrero presentaba deficiencias mentales cognoscitivas que datarían de ocho años atrás a la fecha del diagnóstico del 26 de diciembre de 2012, por lo que no se hallaba en condiciones cognitivas e intelectuales óptimas, para hacerse responsable, empero ese elemento probatorio sería unilateral, pues habría sido elaborado a petición de la demandante Felisa Estrada de Sardina sin que pueda constituirse en prueba pericial válida por no haber sido producida en la forma que la Ley prevé; con relación a la prueba testifical de cargo y de descargo, señaló que si bien los testigos de cargo refirieron que luego del fallecimiento de su esposa y la enfermedad que padecía, el señor Bernardo Estrada presentaba problemas como la pérdida de memoria, que incurría en contradicciones y no era coherente en sus conversaciones, sin embargo, por las declaraciones de los testigos de descargo se desprendería que a tiempo de la celebración del contrato se hallaba lúcido y sabía de la transferencia a favor de su hijo Williams, además que era coherente en sus conversaciones y que incluso entre los años 2009 a 2012 fue parte en un proceso de usucapión decenal en su condición de demandado asumiendo defensa; declaraciones estas que merecerían la fe probatoria suficiente frente a las declaraciones citadas anteriormente, ya que serían los mismos testigos que concurrieron a la Notaría de Fe Pública para la suscripción del documento, además de haber patrocinado, en el caso de la abogada, a los demandantes de Bernardo Estrada, lo que se corroboraría con el testimonio de fs. 1-2 y fotocopias de fs. 85 a 113 que corresponden al proceso de usucapión que se tramitó en su contra, que al no haber sido objetada gozaría de la fe probatoria que le asigna el art. 1311-I del Código Civil, máxime cuando en dicho proceso las ahora demandantes Daisy, Ana Isabel y Rhina Estrada Peralta no habrían manifestado óbice o impedimento de su padre para ser demandado, por lo que denotaría que lo extremos que se pretende hacer valer en este proceso no serían evidentes, por lo que concluyó que las acusaciones referidas a la valoración de la prueba no serían evidentes. En cuanto a la prueba pericial sobre el documento de fs. 8, señala que si bien esta demostraría la autenticidad de las firmas estampadas en el y su correspondencia con Bernardo Estrada además de la voluntad de que el inmueble se dividió en la forma señalada, no obstante esta prueba no tendría incidencia en el acto de disposición posterior efectuado por el causante ya que este no fue desvirtuado, al margen de que existiría un proceso de usucapión decenal en que él obró y otras actuaciones ante los entes y oficinas públicas pertinentes conforme a los documentos de fs. 114 a 120 de obrados; en cuanto a la confesión prestada a fs. 264 por Florencia Irahola Gonzáles y su cotejo con la declaración de Beatriz Gutiérrez, no advertiría contradicciones entre ellas, pues ambas habrían referido que se suscribió dos documentos uno con la firma del vendedor y otro con sus impresiones digitales porque se habría extraviado la cédula del vendedor. Que la declaración prestada por Oscar Ceferino Zenteno Mariscal demostraría que no existe elemento que permita acreditar la existencia o no de mala fe o dolo en los demandados, pues este se habría limitado a reiterar los otros hechos que atestaron los testigos; que no sería evidente la ausencia de análisis de las causales que reclamaron los demandantes como tampoco del instituto jurídico en que se amparan, pues al tenor del fallo se observaría su detenido análisis y subsunción a los hechos de la demanda y la contestación y aquellos demostrados, por lo que: 1) Declara ejecutoriada la Resolución judicial de fs. 181 vta. a 182 de obrados, por haberse operado el desistimiento en la forma que prescribe el art. 25.III de la Ley 1760; 2) CONFIRMA totalmente la Sentencia de fs. 380 a 386, con costas en ambas instancias; 3) Regula las costas en esa instancia en la suma de Bs. 500.-

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por María Elena Estrada Peralta, Daysi Estrada Peralta, Rhina Estrada Peralta, Felisa Estrada Peralta de Sardina, por sí y en representación legal de Ana Isabel Estrada Peralta de Pozo y Simeón Estrada Peralta, Simón Ricardo Estrada Peralta y Jorge Estrada Peralta, el mismos que se pasa a considerar y resolver:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

a). Acusan que la Juez de Alzada habría realizado una valoración parcializada, ya que por un lado otorgaría el valor probatorio previsto por el art. 1289 del Código Civil al documento saliente a fs. 2 a 3 de obrados que fue suscrito en fecha 17 de julio de 2008, y no otorgaría valor legal alguno y menos efectuaría consideración con relación al documento saliente a fs. 8 y vta., que habría sido suscrito con anterioridad al documento cuya nulidad pretenden; el cual considera que debe ser analizado tomando en cuenta el valor probatorio que le otorgan los incs. 1) y 2) del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando este no habría sido negado por los demandados.

b). Arguyen que el demandado en ningún momento negó que su persona haya participado en el primer acto de disposición-división y partición del inmueble entre los hermanos Estradas- y prueba de ello sería que estampó su firma en dicho documento, por lo que este sería válido, ya que como demandado no habría presentado prueba alguna y menos documental que desvirtúe o deje sin efecto dicha partición y división, por lo que acusan que dicha documental no fue debidamente valorada.

c) Refieren haber demostrado que su padre el vendedor al momento de la supuesta venta no contaba con plena capacidad de querer y entender, ya que el informe psicológico saliente de fs. 4 a 7 no habría sido considerado ni valorado correctamente, arguyendo en consecuencia que dicha prueba no fue ofrecida como pericial sino como “prueba documental” y al provenir de un profesional Psicólogo Clínico, se constituiría en persona idónea para emitir diagnóstico de las facultades y capacidades mentales con las que contaba el vendedor a momento de suscribir el contrato de venta; prueba que no habría sido desvirtuada por la parte demandada y contrariamente se encontraría corroborada con la testifical de cargo del mismo profesional y por las declaraciones de los otros testigos.

d) Denuncia que el Juez de Alzada incurrió en contradicción a momento de analizar y valorar la prueba, pues otorgaría valor probatorio únicamente a la prueba de fs. 2 a 3 de obrados, sin considerar y menos aún valorar el documento saliente a fs. 8 y vta., y posteriormente después de reconocer la autenticidad de las firmas estampadas en el mismo le restaría valor e importancia al acto contenido en el mismo, al sostener que carece incidencia, sin justificar ni fundamentar los motivos por los cuales carece de incidencia dicho acto de disposición.

e) Acusan que otro aspecto trascendental que no fue tomado en cuenta y menos valorado a momento de pronunciar el Auto de Vista sería la existencia de dos documentos de transferencia del mismo bien, denotando con ello la mala fe, maquinaciones con las que actuaron los compradores al momento de la suscripción del contrato objeto de la presente acción aprovechándose del estado psicológico del vendedor, extremo que también habría sido demostrado con la Minuta de venta donde el vendedor habría estampado su firma e impresión digital y en el protocolo se habría consignado que solo estampó su huella digital, extremo que sería corroborado con la declaración testifical de la abogada que faccionó dicho documento, pues si bien señala que se habrían hecho dos documentos sería porque el vendedor habría perdido su cédula de identidad, lo que a criterio de los recurrentes no sería creíble porque ambos documentos datarían de la misma fecha.

f) Otro reclamo que traen a casación es la errónea valoración de la prueba, ya que la declaración testifical de Beatriz Pimentel, quien habría señalado que se redactó dos documentos porque Bernardo Estrada habría extraviado su carnet, otorgando el valor probatorio establecido en el art. 1330 del Código Civil, cuando dicha resolución no habría sido corroborada por ningún medio probatorio; y por otro lado otorgaría valor probatorio a una prueba contraria a la anterior, que es la confesión judicial de la demandada Florencia Irahola, que señaló que suscribió dos documentos porque no tenían el dinero para la transferencia; por lo que consideran que la conclusión arribada por la Juez de Alzada respecto a la pérdida de la cedula de identidad, resultaría simple, falaz y sin respaldo probatorio como para que sirva de sustento para resolver la acción.

En este mismo acápite, observan una vez más la declaración testifical de la profesional abogada que habría faccionado el documento de transferencia, señalando que el mismo sería contradictorio pues señalaría que para el primer documento de venta comparecieron los demandados y el supuesto vendedor y la segunda vez, diez días después, fueron los mismos para la realización de un nuevo documento, cuando en realidad ambos documentos tendrían fechas iguales lo que demostraría el dolo y mala fe de los demandados.

Otro aspecto que acusan que no fue considerado por la Juez de Segunda instancia es el hecho de que su padre, quien sabía firmar, a tiempo de sacar su cédula de identidad en fecha 4 de julio de 2008, al haber consignado sus huellas digitales, denotaría su incapacidad de suscribir al momento de la supuesta venta, lo que implicaría que sus capacidades se encontraban limitadas y disminuidas.

En lo que concierne a la forma de su recurso, denuncian que no se ingresó a considerar una de las causales que fue motivo de la pretensión de anulabilidad, que es la contenida en el art. 554 inc. 3) de Código Civil.

Por lo expuesto solicita se pronuncie Resolución “revocando” el Auto de Vista en todas sus partes y en consecuencia declarar probada la demanda de anulabilidad.

De la respuesta al recurso de casación.-

La parte demandada, contesta al recurso de casación de la parte actora arguyendo lo siguiente:

- Que el recurso de casación en el fondo debe ser declarado infundado por no haber individualizado si se trata de un error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, omisión que daría lugar a que el recurso de casación sea declarado improcedente, pues al no hacerlo se imposibilitaría la apertura de competencia del Tribunal de Casación.

- De igual forma refieren que el recurso de casación debe ser declarado infundado por incongruencia del petitorio. ya que no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se habría fundamentado correctamente el mismo individualizando en el fondo y en la forma, ya que su petitorio haría imposible la apertura de la competencia del Tribunal de Casación.

Por lo expuesto solicitan que el recurso de casación sea declarado infundado.

En razón a dichos antecedentes, diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III.2.- Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.-

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Criterio

"... el citado informe psicológico de fs. 4 a 7, como señala la parte recurrente, al tener la calidad de prueba documental, debió ser respaldado con prueba idónea (pericial) que acredite que Bernardo Estrada Guerrero al momento de la transferencia del bien inmueble no contaba con capacidad de querer y entender y que por lo tanto su consentimiento se encontraba viciado, prueba que debió haber sido aportada y producida por los recurrentes a quienes incumbe la carga de la prueba; ya que el informe psicológico elaborado por el Psicólogo Clínico Fabián H. Campero Verdún que fue emitido en fecha 26 de noviembre de 2012, donde dicho profesional señala que Bernardo Estrada Guerrero presenta deficiencias cognoscitivas como fallas en la memoria, en la atención y en el razonamiento abstracto, así como la existencia de un alto nivel de subjetividad en la percepción del entorno, deterioro de facultades cognitivas (memoria, juicio, razonamiento abstracto, etc.), y que estos tendrían una data de aproximadamente 8 años a criterio clínico, por lo que no se hallaba en las condiciones cognitivas e intelectuales óptimas para hacerse cargo de forma responsable de actos o negocios jurídicos, pues los signos y síntomas valorados serían compatibles con los del Trastorno Orgánico Cerebral; debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema, toda vez que el dictamen pericial, hubiese informado sobre las enfermedades o patologías que presentó Bernardo Estrada Guerrero, en especial de las mentales, sus complicaciones, consecuencias y sobre todo si las mismas generan o no incapacidad de querer o entender..."

Datos del proceso

Demandante
Felisa Estrada Peralta de Sardina, Ana Isabel, Simeón, Gilberto, Jorge, Manuel, Simón Ricardo, María Elena, Daysi y Rhina Estrada Peralta.
Proceso
Sumario de anulabilidad de contrato de compra venta.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Anulabilidad / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0929/2017Fuente oficial