Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 929/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: SC-68-19-S.
Partes: Ada Belén Padilla Soria c/ Darling Yolanda Padilla Soria.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 280 a 289 interpuesto por Ada Belén Padilla Soria contra el Auto de Vista N° 53/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 255 a 257, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Darling Yolanda Padilla Soria, el Auto de concesión de 26 de marzo de 2019 cursante a fs. 293, Auto Supremo de admisión N° 632/2019-RA de 1 de julio de fs. 308 a 311, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 21 a 23, complementada de fs. 31 a 32 Ada Belén Padilla Soria, inició proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Darling Yolanda Padilla Soria, quien una vez citada mediante memorial cursante de fs. 46 a 49, contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional sobre reintegro, colación y reducción de la legítima; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 13/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 226 a 233 y vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de fs. 46 a 49. Disponiendo a) El reintegro de la masa hereditaria de la sucesión de Yolanda Padilla Soria, de la que son herederas ambas partes en el 50%. b) El registro en Derechos Reales como copropietaria el derecho de Darling Yolanda Padilla Soria sobre el inmueble con Matrícula Computarizada N° 7011990046647. Sin costas por ser causa doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Ada Belén Padilla Soria, mediante memorial cursante de fs. 241 a 242, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 53/2018 de 22 de febrero, cursante de fs. 255 a 257, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 13/2017 de 27 de marzo, cursante de fs. 226 a 233 y vta., con costas y costos.
El Tribunal de alzada, sobre la prescripción de la acción reconvencional, sostuvo que se debe tener en cuenta que durante la tramitación del proceso la demandante Ada Belén Padilla Soria no presentó la excepción de prescripción, en ese sentido, no correspondía a la A quo emitir pronunciamiento alguno sobre dicho medio de defensa y los efectos del art. 1507 del Código Civil, por lo que no resulta admisible el agravio denunciado.
En lo referente a la denuncia de incorrecta interpretación del art. 1509 del Código Civil, ya que no se consideró que la causante Yolanda Soria Ávila de Padilla podía disponer libremente del 20% del total de sus bienes, el Ad quem sustentó que no fue objeto de la litis dentro del presente proceso a efectos de que la jueza pueda ingresar a valorar la existencia de un anticipo de legítima en favor de Ada Belén Padilla Soria, adicionalmente manifestó que el testimonio de fs. 7 a 8 por sí mismo no acredita la existencia de la voluntad y/o consentimiento de Yolanda Soria Ávila de Padilla para constituir un anticipo de legítima a favor de Ada Belén Padilla Soria, ya que estableció el derecho de usufructo de por vida a favor de la madre, lo que supone que Yolanda Soria Ávila de Padilla ejercía el uso y disfrute del bien inmueble y que la actora no tenía plena disposición del mismo.
Finalmente, en relación a la denuncia de infracción del art. 213.II) del Código Procesal Civil, el Tribunal de segunda instancia manifestó que la orden de inscripción de derecho propietario es producto del reconocimiento del derecho hereditario a favor de la demandada y lo establecido por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y lo peticionado por la reconvencionista en su memorial de demanda donde solicitó la inscripción y complementación de registro de su nombre en la oficina de Derechos Reales.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada no consideró la prueba cursante a fs. 46, referente a la demanda reconvencional de reintegro, colación y reducción de la legítima presentada por Darling Yolanda Padilla Soria, ya que dentro del argumento expuesto, en la demanda reconvencional, la demandada hace referencia a que su madre compró para la recurrente el inmueble objeto de litigio, confesando textualmente que la actora es su hija biológica, procreada y nacida cuando ella apenas tenía 16 años de edad, reiterada de fs. 103 a 105 y 138, de la misma forma se ratificó dicho aspecto con las testificales de fs. 199 a 200, 202, aspecto con el cual se evidencia que no puede existir reintegro.
2. Sostuvo que al adquirir Yolanda Soria de Padilla el inmueble objeto de litis con sus propios recursos a favor de la actora, y al confesar la demandada que es la madre biológica de la recurrente, no es viable la pretensión reconvencional de que se incluya a Darling Yolanda Padilla Soria como heredera, siendo que no formó ni forma parte de la masa hereditaria dejada por su abuela.
3. Refirió que el Auto de Vista de forma extraña e incongruente no hace referencia a la verdad material, relacionada con la confesión prestada de forma provocada y espontánea de la parte demandada, donde claramente expresó en reiteradas veces que es madre de la recurrente y no su hermana, aspecto que la inhabilita a solicitar la reducción de la legítima sobre el bien inmueble objeto del proceso.
4. Acusó la vulneración al art. 145 del Código Procesal Civil, que señala que la autoridad judicial a momento de pronunciar la resolución tiene la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, aspecto que no aconteció en el caso de autos pues no se tomó en cuenta las pruebas relacionadas a la confesión judicial de la demandada donde confiesa que es madre de la recurrente y no su hermana, en consecuencia, existe error de hecho en la valoración de la prueba. Por tanto, la demanda reconvencional no era procedente, siendo improponible en su pretensión.
Petitorio.
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