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TSJ

AS/0929/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 929/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 119/2019

Parte acusadora : Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja

Parte imputada : Plácido Laime Saravia y otros

Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados por Silvia Mónica Humana de Quenta, el 2 de julio de 2019 de fs. 835 a 837 vta.; Jhonny Silvio Humana Choque, el 4 de julio de 2019 de fs. 871 a 873 y adhesión de 17 de julio de 2019 de fs. 877 a 878; Juan Carlos Laime Sarabia, el 19 de julio de 2019 de fs. 880 a 884 vta.; Plácido Laime Sarabia el 19 de agosto de 2019 de fs. 893 a 897 vta., interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, de fs. 808 a 816 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja contra Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Carmen Teresa Faldin, Wilfredo Velasco Roca, Deysi Pérez Gálvez, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvia Humana Choque, por los delitos de Homicidio –en grado de tentativa-, Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 251 en relación al art. 8, arts. 132, 271 y 332 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 15 de 16 de febrero de 2018, de fs. 687 a 701 vta. el Tribunal de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Plácido Laime Saravia y Juan Carlos Laime Saravia autores y culpables de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa, contenidos en los arts. 271, 332 nums. 1) y 2) y 132 del CP respectivamente, imponiendo la pena de tres años de presidio. A Carmen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, instigadores y culpables en los delitos de Lesiones Graves y Robo Agravado; así como, autores y culpables del delito de Asociación Delictuosa, imponiendo a ambos la pena privativa de libertad de tres años de presidio. A Plácido Laime Saravia, Juan Carlos Laime Saravia, Camen Teresa Faldin, Silvia Mónica Humana de Quenta y Jhonny Silvio Humana Choque, absueltos de culpa y pena en el delito de Homicidio en grado de tentativa. Y a Wilfredo Velasco Roca y Deysi Perez Galvez, absueltos de culpa y pena por los delitos de Homicidio en grado de tentativa, Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Asociación Delictuosa. Finalmente se impuso a todos los condenados el pago de costas procesales.

Contra la mencionada Sentencia, Silvia Mónica Humana de Quenta (fs. 711 a 715), Elizabeth LLampa Cayoja (fs. 725 a 728) Juan Carlos Laime Saravia (fs. 730 a 736), Placido Laime Saravia (fs. 738 a 742 vta.) y Jhonny Silvio Humana Choque (fs. 755 a 757 vta.) promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 35 de 7 de junio de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró: la admisiblidad e improcedencia de los recursos planteados por Silvia Mónica Humana de Quenta, Juan Carlos Laime Saravia, Plácido Laime Saravia y Jhonny Silvio Humana Choque; así como, declaró la procedencia parcial del recurso presentado por Elizabeth LLampa Cayoja, y, “deliberando en el fondo, en aplicación de las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP, basado en los delitos previstos por los arts. 271, 332 incs. 1) y 2) y 132 del CP con relación al art. 45 del mismo CP” [sic], modificó la pena a seis años de reclusión a cada uno de los acusados. En lo demás la Sentencia se mantuvo incólume.

El Auto de Vista impugnado, fue notificado a las partes entre el 27 de junio y el 12 de julio de 2019. Luego, entre el 2 de julio y el 19 de agosto del mismo año, se presentaron los recursos de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Silvia Mónica Humana de Quenta

Por memorial saliente de fs. 835 a 837 vta., la recurrente, acude en casación manifestando que:

La Sentencia y el Auto de Vista, aplicaron la norma sustantiva erróneamente, sancionándola como instigadora, pues el argumento de haber sido quién “públicamente instigaba a las personas a delinquir” (sic), se subsume más bien a la descripción del delito de Instigación Pública a Delinquir; siendo que, “este tipo penal cumple con todas las acusaciones [atribuidas en su contra] pues se [la] acusa de haber instigado a los supuestos autores a delinquir…empero no se [logró] determinar cómo o por intermedio de qué medios…hubo determinado a los autores a delinquir” (sic). En ese contexto, considera que resulta ilustrativa la Sentencia Constitucional 0067/2017-S3 de 17 de febrero, que aclararía “cuando debe tipificarse el delito de instigación pública a delinquir y cuando calificarse como participación criminal de instigador. Siendo necesario para la primera calificación que la instigación deba ser en lugar público como el caso de autos y la determinación deba ser a la comisión de cualquier delito que ponga en riesgo la tranquilidad pública como el caso de autos” (sic)

Alega que, la sentencia carece de fundamentación, al existir controversia en sus partes considerativa y resolutiva. Ese Fallo -prosigue- “no describe conductas, hechos ilícitos…solo se denota que se trata de una simple relación de hechos supuestamente fácticos…sin que exista una relación armónica entre los supuestos hechos acusados y el delito [por el que se la] juzga” (sic). Añade que, no se estableció jurídicamente cómo fue que el Tribunal de juicio asumió la convicción de que su persona instigó la comisión del hecho. Al contrario, “únicamente se [limitó] a decir que el médico forense estableció la existencia del hecho y que a través del relato de la acusadora…hubiera estado en el lugar de los hechos” (sic), sin tener presente que la víctima sostuvo que en ese sitio y momento se hallaban alrededor 20 personas, identificando entre ellas al autor de la agresión. Manifiesta que no se demostró en juicio el grado doloso de su participación ni “cómo es que [su] persona instigó o determinó a los sres. Placido Layme y Juan Carlos Layme” (sic).

Expresa que la Sentencia primeramente –conforme la acusación-, estableció la sustracción de varios objetos: “garrafas, mesas, sillas…ropas…herramientas, Bs. 7.000” (sic); y, más adelante, en su parte valorativa determinó que se sustrajeron–entre otros- un “ropero, televisor, sin que previamente se hubiera acreditado la existencia de los mismos” (sic), lo que significase, que la subsunción se asentó sobre enseres cuya existencia no fue probada, como menos aún se acreditó si la víctima fuera la titular; aspectos -asegura- hacen a la sentencia incongruente, “pues se trata de demostrar una acusación con pruebas inexistentes e ilícitas…presumiendo [su] culpabilidad y no así haberse demostrado [su] responsabilidad” (sic).

La Sala Penal Tercera, haría omitido fundamentar su respuesta con relación a los aspectos antes señalados, lo que en perspectiva de la recurrente lesiona el derecho a la defensa, postulado por el art. 119 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), más cuando aquellos argumentos fueran nucleares a su recurso de apelación restringida, rebatiendo que “no es un criterio de justicia limitarse a sostener que la sentencia cumple con una fundamentación si ésta es ausente” (sic).

De igual forma denuncia que, a pesar de cumplir con las exigencias habilitantes para oponer recurso de apelación incidental sobre el rechazo a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, e, incidentes sobre exclusiones probatorias “que en la sentencia apelada no se encuentra su resolución” (sic), sobre las que el Tribunal de alzada tampoco brindó pronunciamiento.

Finalmente, enuncia los precedentes contradictorios invocados en su recurso de apelación restringida.

II.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín

Por escrito de 4 de julio de 2019, de 871 a 873, Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín, activaron recurso de casación, asimismo, en fase emplazamientos el primero, el 17 de julio de 2019, presentó adhesión al recurso de casación de Silvia Mónica Humana, como es visto a fs. 877 a 878. En ambos casos los argumentos de su postura son sintetizados a continuación.

II.2.1 Previa relación de antecedentes procesales, el recurrente afirma que en el Auto de Vista 35, no fueron esgrimidos, aspectos relativos a:

Que el recurso de apelación restringida activado por la querellante fundamentó que la pena de tres años por los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo agravado y Asociación Delictuosa fue erróneamente aplicada “por no tener fundamentos de orden legal fáctico, manifestando que [los procesados querían] quitarle [la] vida” (sic), sin antes haber desvirtuado el derecho de éstos a la presunción de inocencia, más cuando ni el Ministerio Publico ni la víctima esclarecieron los extremos reclamados.

Que, los derechos reclamados por la querellante (debido proceso, igualdad procesal y garantías de la víctima) fueron cumplidos, “todos los requisitos y presupuestos procesales conforme el art. 8 numeral 1 de la Convención Americana” (sic).

Que, “los hechos ocurridos son prefabricadas premeditadas para inculpar[los] con una denuncia llena de patraña y sin escrúpulo con fines de incriminar[los] de forma maliciosa y temerario” (sic). Agrega que, la comisión del delito de Homicidio en grado de tentativa no pudo ser probado por los acusadores, y que la condena no pudo estar fundada “en los hechos meramente investigados” (sic), siendo que, en autos, los elementos de prueba no tuvieron contundencia, que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en la declaración de la víctima, sobre lo cual tampoco sería permisible “imponer las sanciones que el procedimiento exige en el art. 193 a que se refiere el art. 201” (sic).

Que, quedó demostrada la debilidad de la prueba testifical pues “además aparece el único testigo JL” (sic); sentido en el cual es “meritorio una condena mínima, así mismo en la parte resolutiva está demostrado…los argumentos y fundamentos legales, tanto de forma y de fondo a la sana crítica…sin descuidar el objetivo real y actual del asidero jurídico, sin necesidad de sobreponer métodos o doctrinas que corresponden a otros tipos de delitos conforme al art. 366 y 367 CPP” (sic).

Con relación al Auto de Vista 35, el recurrente manifiesta que en su primer considerando, el tribunal de alzada “se adhiere de forma prerrogativa como para modificar y aumentar la pena siendo insuficiente la carga histórica y jurídica de las pruebas” (sic), intención que sería consolidada en el considerando segundo, a pesar de que los procesados no tuvieron participación activa en la comisión de los delitos, “de donde no se puede demostrar la veracidad de los hechos fácticos, pues los alcances son insuficientes para definir como agraviante” (sic).

Señala además que, sobre las consideraciones en torno al delito de Lesiones Graves y Leves, “no se puede coincidir el concurso de delitos” (sic). Igualmente, la querellante “se lo da muy en cuenta favorecida” (sic) denotándose que el abordaje del Tribunal de alzada estuvo parcializado en favor de ésta, siendo ello más evidente en el considerando cuarto donde, “es relevante la falta del principio de legalidad [siendo] aberrante sacar conclusiones incriminatorias toda vez que no concurre la inobservancia o errónea aplicación de las normas adjetivas y subjetivas” (sic).

Finalmente, reclama que la apelación opuesta por Juan Carlos Layme sobre “extinción del proceso” (sic) fueron descartados sin considerar “la verdad histórica de la…apelación que” (sic) incurriendo en un “vacío de razonabilidad sobre la hermenéutica jurídica” (sic).

Con tales argumentos, el recurrente solicitó a este Tribunal casar el Auto de Vista 35 y mantener incólume la Sentencia de grado.

II.2.2 A través de memorial de fs. 877 a 878, bajo la suma “se adhiere a casación y fundamenta a un más el recurso” (sic) el recurrente Humana Choque se adhirió al recurso de promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta replicando y haciendo suyos los argumentos formulado por ésta en memorial de fs. 835 a 837 vta.

II.3 Recurso de casación de Juan Carlos Laime Saravia

En memorial de 19 de julio de 2019, (fs. 880 a 884 vta.), Juan Carlos Laime Sarabia, plantea en casación:

Su desarreglo con la forma de resolución del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, reclamando que no resulta convincente que los de apelación rechazasen su incidente con la excusa de que no computó domingos y feriados; explicando que “si la mora es de 6 años y a ello se le pretende observar la falta de citar los feriados, éstos jamás serán superior a la mitad que exige la norma para otorgar el beneficio” (sic). considera que tal negatoria vulnera derechos supraconstitucionales citando el art. 14 num. 39 inc. c) de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos, el art. 115 de la CPE. En ese contexto, agrega que, el Tribunal de Apelación es contradictorio en considerar al mismo tiempo a la activación de incidentes y excepciones como condición exculpante de la mora procesal, así como, tener como acto dilatorio la activación de un incidente de extinción de la acción penal.

Añade que, el Auto de Vista impugnado, “no realiza una correcta valoración del incidente de extinción de la acción penal, porque…no cita ni la foliatura de las actas de planteamiento de los incidentes de 17 de enero de 2017…y acta de resolución de excepciones e incidentes de 6 de junio de 2017…a las que la sentencia del ad quo…remite” (sic); así de replicar que, no existe “la posibilidad de que esa falta de feriados y vacaciones pueda vencer los 4 años y 2 meses que faltan por computar, resumir de manera favorable al acusado y otorgar el beneficio del derecho humano al juzgamiento en plazo oportuno y extinguir el proceso” (sic).

Considera que sus derechos a la defensa, igualdad, legalidad, seguridad jurídica y debida motivación de las resoluciones judiciales, fueron vulnerados, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007.

El Auto de Vista 35, “de manera muy escueta en no menos de 21 líneas y despreciando el principio de fundamentación” (sic), no analizó los motivos llevados en apelación, referido a la inobservancia de los arts. 330, 334 y 335 del CPP, con infracción al principio de inmediación, “por la demora y suspensiones ilegales de las audiencias en medio juicio” (sic), listando a continuación una serie de veinticuatro eventos procesales que a su juicio vulneraron el principio de inmediación. Invoca como precedentes contradictorios los AASS 368 de 17 de septiembre de 2005, 305 de 21 de agosto de 2006 y 98 de 6 de marzo de 20006, extractando citas sobre plazos procesales y cumplimiento al debido proceso.

Por otro lado, la denuncia de defectuosa valoración probatoria e incorporación ilegal de prueba al proceso, vulnerando los arts. 370 nums. 49 y 6) del CPP, fue abordada desde un plano falso “ya que le Ministerio público no ingresó a la etapa de juicio por lo que cualquier prueba que no hubiera sido presentada por la acusadora particular no puede ser utilizada como fundamento para sustentar el presente proceso” (sic) calificando que todo ello constituyese defectuosa valoración de la prueba. en este particular invoca como precedentes contradictorios los AASS 111 de 31 de enero de 2007 y 535 de 29 de diciembre de 2006, ambos acompañados de citas sobre defectuosa valoración de la prueba.

II.4 Recurso de casación de Plácido Laime Sarabia

El recurrente por medio de escrito presentado el 19 de agosto de 2019, saliente de fs. 893 a 897 vta., acude en casación manifestando:

El Auto de Vista impugnado no fundamentó su respuesta en torno al quebrantamiento del principio de inmediación y consecuente defectuosa valoración de la prueba; tal es así, asegura, que se encuentra compuesto “de la primera consideración a la cuarta consideración...de valoraciones doctrinarias” (sic); señala que el Tribunal de alzada debió verificar las observaciones al desarrollo del juicio, conforme lo expuesto en el recurso de apelación restringida, es decir, bajo el marco del Auto Supremo 204 de marzo de 2007; sin embargo, ello no aconteció. Más adelante, el recurrente, cita como precedente contradictorio “con respecto a la falta de pronunciamiento en la Sentencia 15/18…y el AV No 35/19…” el AS 08 de 26 de enero de 2007, del cual reproduce un fragmento.

En similar dirección, refuta que el Tribunal de alzada, haya hecho caso omiso a la denuncia sobre defectuosa valoración de la prueba emergente del quiebre de la inmediación en juicio oral; afirmación para la cual relata que, se introdujo prueba no judicializada “que provoca una falta de apreciación de la individualización absoluta de identificación de la participación criminal” (sic), falta de referencia la foliación de la documental valorada, como fuera el caso de los testigos LS y GFO, “quién nunca declaró en el juicio” (sic).

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizabeth LLampa Cayoja
Demandado
Plácido Laime Saravia y otros
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0929/2019-RAFuente oficial