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TSJReiteradora

AS/0929/2022

Tribunal Supremo de Justicia
23 de noviembre de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acusa que la sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea e incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 88, 110 y 138 del Código Civil con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0685/2006-R de 17 de junio, lo que devinió en error de hecho y de derecho, en la val...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2022

Fecha: 23 noviembre de 2022

Expediente: CH-79-22-S.

Partes: Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán c/ Edgar Joel Torres Salvador.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación saliente de fs. 319 a 328, interpuesto por Edgar Joel Torres Salvador contra el Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre obrante de fs. 311 a 313 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro del proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Juana Torres Barahona, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán, contra el recurrente; la contestación que sale de fs. 333 a 339; el Auto de concesión de 11 de octubre de 2022 visto a fs. 340; Auto Supremo de Admisión Nº 825/2022-RA, de 27 de octubre de 2022, según escrito de fs. 346 a 347 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán, mediante memorial saliente de fs. 37 a 42, promovieron demanda ordinaria de usucapión, contra Edgar Joel Torres Salvador quien una vez citado, respondió la demanda negativamente por memorial cursante de fs. 130 a 136; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 73/2022 de 02 de junio que discurre de fs. 245 a 260, donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en parte la demanda respecto a la extensión de 1626,24 m2 e IMPROBADA con relación a 395,66 m2 por ser bien de dominio Municipal.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Edgar Joel Torres Salvador mediante memorial de fs. 264 a 271, motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 291/2022 de 06 de septiembre obrante de fs. 311 a 313 vta., en el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, fundamentando que:

- Los apelantes acusaron falta o errónea valoración de la prueba documental, testifical, pericial, inspección judicial; al respecto, el A quo realizó la compulsa del acervo probatorio, estableciendo que los demandantes han poseído el predio hasta que el recurrente se adjudicó el bien inmueble y obtuvo una orden de desalojo hacia estos, los cuales inmediatamente después del desapoderamiento volvieron al inmueble objeto de litis, existiendo en dicho predio construcciones de diferentes datas. Concluyendo que la posesión la habían ejercido desde 2004, año en el que edificaron las construcciones teniendo un data de 17 años, por ende, la usucapión operó el 2014, siendo la interrupción de la prescripción adquisitiva el 2021, fecha en la cual ya se cumplió la usucapión.

- El Tribunal de alzada manifestó que la dirección de domicilio contempladas en las cédulas de identidad de los actores, no desvirtúan la posesión, no significando que no sea la misma dirección del bien inmueble que poseen.

- El Ad quem señaló que el demandado no acreditó con ningún elemento de juicio que los actores ingresaron como detentadores o que la posesión haya sido interrumpida por la anterior propietaria.

- Los Vocales expresaron que los pagos de impuestos han sido acreditados por los demandantes, no siendo lógico que estos formularios de pago se expidan a nombre de los actores, pues los mismos no estaban empadronados en el municipio de Sucre, no constando sus nombres en sus registros públicos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edgar Joel Torres Salvador, se observa que dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:

a) La Sentencia y el Auto de Vista incurrieron en errónea e incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 88, 110 y 138 del Código Civil con relación a la Sentencia Constitucional Nº 0685/2006-R de 17 de junio, lo que devinió en error de hecho y de derecho, en la valoración probatoria realizada por los Tribunales de instancia al concluir que los demandantes viven en el inmueble objeto de litis, cuando la documental saliente de fs. 1 a 7, da cuenta que sus domicilios están constituidos en lugares distintos del que pretenden usucapir y del cual manifiestan encontrarse en posesión; asimismo, incurrieron en error al valorar el muestrario fotográfico, pues dichas imágenes no demuestran quienes aparecen en las mismas; los recibos por pago de impuestos que se encuentran a nombre de Lucy Torres Barahona; el acta de reconocimiento del Barrio “El Maizal”; las declaraciones testificales; la audiencia de inspección y el informe pericial, que dan cuenta que los demandantes son simples detentadores y no poseedores, como tampoco acreditaron la reconversión de dicha calidad a la de poseedores.

b) Falta de motivación y fundamentación e incongruencia por no explicar los motivos por los cuales se asumió la decisión.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

De la contestación al recurso de casación.

De la respuesta al recurso de casación, presentado por Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán, argumentaron:

- Los actores aclaran que no entraron como detentadores no pidieron consentimiento a Lucy Torres Barahona, nunca hablaron con ella, pues entraron al predio objeto del proceso, construyendo y formando su hogar.

- De acuerdo con el informe del municipio de Sucre, se establece que le pertenece 395,66 m2 destinados a equipamiento, quedando usucapido una superficie de 1626,24 m2, acreditando el animus y corpus por más de 20 años con toda la base de prueba realizada.

- El demandado Edgar Joel Torres Salvador no demostró el animus y corpus, acreditó una supuesta deuda con Lucy Torres Barahona, entendiendo mala fe, al involucrar su propiedad, donde nunca pusieron un pie ni construyeron, o sembraron, no existiendo interrupción de la posesión por más de un año, por lo que la misma sigue siendo continua.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. La posesión y su naturaleza.

Con relación a la posesión y sus elementos, entre otros, el Auto Supremo Nº 492/2015 de 02 de julio señaló que: “…el concepto de la posesión del libro de Derechos Reales Tomo I. del autor Néstor Jorge Musto se tiene que la posesión es el ‘…acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro…’, este mismo autor líneas más abajo indica ‘En general se puede expresar que refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona”.

En esa lógica, la jurisprudencia aclaró que la posesión no significa necesariamente, que el inmueble del que se pretende usucapir tenga como finalidad la vivienda, a lo que el Auto Supremo Nº 803/2015-L, entre otros, razonó que:  “…la posesión de la tenencia como dominio físico de la cosa constituyéndose en  el corpus, así como el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo con la cosa aquello que legalmente puede hacer su propietario, esto representa el animus, implicando esto que la posesión es la autoridad de hecho que se ejerce sobre la cosa, satisfaciendo la necesidad propia por el comportamiento respecto a ella, sin que medie voluntad, subordinación o dominio ajeno sobre el bien del cual se tiene el acto posesorio, de ahí que si bien el informe municipal hace referencia a la inexistencia de alguna vivienda o residencia, pretendiendo alegar seguramente que no procedería la usucapión porque los actores no viven en el inmueble a usucapir, aspecto que no tiene incidencia, pues la posesión no implica necesariamente que la cosa, el inmueble en este caso, tenga como finalidad la vivienda, sino la posesión para el fin que el poseedor tenga del mismo”, por lo cual la posesión de un bien inmueble no implica, necesariamente, que el poseedor tenga que tener habitación en el mismo, sino que su ejercicio de hecho se denote en él por el uso y  goce del inmueble como si fuera propietario.

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ACTOS DE TOLERANCIA/ Son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba.

Datos del proceso

Demandante
Juana Torres Barahona de Chirari, Víctor Hugo, Walter, Javier, Yolanda, y Efraín todos de apellidos Chirari Torres, y Anastacio Chirari Durán
Demandado
Edgar Joel Torres Salvador
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

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