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TSJ

AS/0929/2023

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2023Civil
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 929/2023-RA

Fecha: 25 de septiembre de 2023

Expediente: O-64-23-S.

Partes: Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi c/ Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 631 a 635, interpuesto por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, y de fs. 639 a 643, reiterado de fs. 644 a 648, interpuesto por Francisco de la Cruz Herrera, ambos contra el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi contra los recurrentes; la contestación de fs. 652 a 658; el Auto de concesión N° 120/2023, de 11 de septiembre a fs. 662, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, por memorial visible de fs. 46 a 50 vta., subsanado de fs. 57 a 59, promovió proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, con relación al bien inmueble de 9.224,99 m2, consistente en las fracciones “A”, “B”, “C” y “D”, ubicado en la localidad de Challapata de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.02.1.01.0005711 el 17 de agosto de 2018, señalando que Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco de la Cruz Herrera, desde marzo del 2020 incursionaron de manera violenta en el predio de su propiedad aduciendo tener mejor derecho de propiedad, procediendo a cercar con alambres de púas y realizar construcciones clandestinas, cuando la demandante reclamó por esos hechos, los vecinos le indicaron que las nombradas personas les vendieron los lotes de terreno, por lo que dirigió la demanda contra los señalados, pretendiendo reivindicar de los esposos Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, la superficie de 1.575 m2, de las fracciones “A, B y C” y de Francisco Tomás de la Cruz Herrera, la superficie de 1.350 m2, de las fracciones “A y D”.

Citados los demandados, Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, por memorial de fs. 95 a 100, respondieron de manera negativa indicando que son los copropietarios de los terrenos y cuestionaron los títulos de propiedad de la actora, interpusieron excepciones de incompetencia en razón de la materia por encontrarse los predios en el área rural, demanda defectuosa, trámite inadecuado, como también dedujeron demanda reconvencional de nulidad de matrícula de inscripción y consiguiente cancelación de registro, la misma fue declarada como no presentada por el Auto N° 98/2022, a fs. 192, mientras que Francisco Tomás de la Cruz Herrera, según escrito de fs. 171 a 175 vta., también contestó negativamente a la demanda e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad argumentando que su persona tiene registrado en Derechos Reales su derecho propietario con la Matrícula N° 4.02.1.01.0001827 el 17 de agosto de 1994.

Con esos antecedentes, se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, que sale de fs. 533 a 547 vta., en la que la Juez Público, Mixto, Civil, Comercial y de Familia 2° de Challapata, declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi de igual manera IMPROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario deducida por Francisco Tomás de la Cruz Herrera.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, a través del memorial de fs. 552 a 561 vta., como también por Francisco Tomás de la Cruz Herrera, por escrito de fs. 564 a 566 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., que REVOCÓ EN PARTE la sentencia y declaró PROBADA la demanda principal de reivindicación formulada por la demandante y dispuso que Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata hagan la entrega y restituyan la superficie de 1.575 m2, que comprende tres fracciones (A, B, y C) y el codemandado Francisco Tomás de la Cruz Herrera, restituya la superficie de 1.350 m2, de terreno que comprende dos fracciones (A y D); todos en el plazo de 10 días una vez ejecutoriada la Sentencia; en lo demás mantuvo incólume dicha resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Sabino Ari Callapa e Inés Virginia Calani Callata, mediante el memorial de fs. 631 a 635; Francisco Tomás de la Cruz Heredia también interpuso su recurso de casación en el fondo, por escrito de fs. 639 a 643, reiterado con algunas imprecisiones de fs. 644 a 648, mismos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 335/2023, de 08 de agosto, corriente de fs. 611 a 622 vta., se advierte que el mismo resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia N° 09/2023, de 31 de mayo, dictada dentro de un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios interpuesto por Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi, con reconvención por mejor derecho propietario deducido por Francisco Tomás de la Cruz Herrera, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Elvira Colque Cruz Vda. de Huarachi
Demandado
Sabino Ari Callapa, Inés Virginia Calani Callata y Francisco Tomás de la Cruz Herrera
Proceso
Acción negatoria, reivindicación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2023AS/0929/2023Fuente oficial