Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 929/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 87/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 92 a 97, Nicómedes Rafael Zenteno, impugna el Auto de Vista 46/2023 de 1 de junio de fs. 80 a 86 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niña, niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. h), m), n) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2023 de 3 de febrero (fs. 46 a 50 vta.), el Tribunal de Sentencia 1° de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en aplicación de procedimiento abreviado, declaró a Oscar Rafael Zenteno, Wilder Rafael Zenteno y Nicómedes Rafael Zenteno, autores del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. h), m), n) y o) del CP, imponiendo la pena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Nicómedes Rafael Zenteno, formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 63), resuelto por el Auto de Vista 46/2023 de 1 de junio (fs. 80 a 86 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que, el Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación de los arts. 308 bis y 310 inc. n) del CP, toda vez que el Tribunal de Alzada, refiere que durante el juicio no habría presentado prueba alguna, empero de forma contradictoria hace mención que se habría adherido a las pruebas del Fiscal y la víctima, evidenciándose que no se valoró la ausencia de la enfermedad de transmisión sexual a la cual hacen referencia tanto el Tribunal de mérito y el Tribunal de apelación.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 206 y 437 de 24 de agosto de 2007.
Denuncia falta de fundamentación del Auto de Vista con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, toda vez que el Tribunal de Alzada no se refirió en lo absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto del recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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