Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2015 - L
Sucre: 14 de octubre 2015
Expediente: LP – 79 – 11 - S
Partes: Berna Torrico Villarroel y otro. c/ Giovanna Karina Encinas Torrico y
otro.
Proceso: Reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 287 a 290 vta., interpuesto por Giovanna Karina Encinas Torrico contra el Auto de Vista signada con Resolución Nº S-176/2011 que cursa de fs. 284 a 285, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de reconocimiento de derecho propietario seguido por Berna Torrico Villarroel y otro en contra de la recurrente, la concesión de fs. 301, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Sexto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 92/2009 de 23 de marzo de 2009 que cursa de fs. 204 a 207, declarando probada la demanda de fs. 22 a 26 subsanada en escrito de fs. 27 a 28, disponiendo la inscripción de las acciones y derechos que les corresponde a los actores en la matrícula computarizada Nº 2.01.0.99.0060771; resolución que fue aclarada en auto de fs. 217 vta.; asimismo la autoridad de primera instancia emitió el Auto de fs. 259 y vta., por la que rechaza la excepción de prescripción formulada por la demandada a fs. 238 a 240.
Resoluciones de primera instancia que fueron recurridas de apelación por la demandada y resueltas mediante Auto de Vista de fs. 284 a 285, que confirma las resoluciones impugnadas, fallo que a su vez es recurrido de casación.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala como antecedentes el contenido de la demanda principal, la contestación del codemandado José Augusto Torrico Alcocer, la respuesta de la ahora recurrente, la proposición de la prueba de descargo consistente en el proceso de usucapión, aduciendo que demostró su derecho de propiedad. Manifestando que la Juez en sentencia citó un testimonio de fs. 173 a 174 que no corresponde al inmueble objeto de litis, al margen de haber sido adjuntada en fotocopia simple que no cumple el art. 1311 del Código Civil; sostiene asimismo que no consideró que José Augusto Torrico solo es propietario del 50% y el otro porcentaje le corresponde a la recurrente obtenida mediante Sentencia conforme al art. 1451 y 1452 del Código Civil.
Acusa que el A quo y Ad quem han vulnerado el art. 1456 con relación a los arts. 1493 y 1497 del Código Civil, arguyendo que los demandantes y herederos de Berna y “Mauricio Wilfredo” Torrico Alcocer no han ejercido su derecho dentro el plazo de 10 años, tomando en cuenta que la sucesión se apertura al momento de deceso del causante en la gestión de 1995 y los actores reclaman sus derechos luego de 10 años, por lo que señala haberse operado la prescripción.
Acusa que la Resolución 176/2011 al confirmar la Sentencia infringe el art. 1456 parágrafo II del Código Civil, pues no se toma en cuenta que dicha norma refiere que la acción prescribe a los 10 años de abierta la sucesión y en el caso resulta ser de 3 de enero de 1995, ahora si la declaratoria tiene fecha de 31 de octubre de 1996 la misma no fue protocolizada sino luego de 10 años, no siendo válido la minuta aclaratoria de herederos de fs. 13 a 15, siendo que la minuta de declaratoria de herederos tuvo su validez a partir de su protocolización de 9 de enero de 2006, luego de los diez años de la apertura de la sucesión.
Refiere haberse infringido del art. 1465 parágrafo II del Código Civil, al negar el derecho adquirido por usucapión, pues su madre, Juana Leticia Torrico Alcocer se encuentran en posesión pacifica del bien inmueble por mas de diez años, mas aún no puede desconocerse la sentencia de usucapión ejecutoriada, conforme a los arts. 1451 y 1452 del Código Civil.
Acusa que el Ad quem, refirió que los demandantes no dejaron de ejercer su derecho, sin embargo no indica cuales fueron esos actos, entendiendo que fuera mediante el poder otorgado por su madre, empero no se indica que se estuviera compartiendo o reconociendo. Asimismo refiere que el Ad quem no valora correctamente las pruebas, señalando que Juana Leticia fuera la demandada, cuando el proceso fue iniciado en contra de José Augusto Torrico Alcocer y la recurrente, por lo que se infringió el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Acusa que el Ad quem indica en su tercer considerando que uno de los inmuebles dejados por el de cujus esta ubicado en la zona de bajo Llojeta, adquirido en fecha 3 de febrero de 1987, sin especificar a cual de los dos inmuebles que se describen en fs. 150 o de fs. 173 a 174 se refiere, además de la carente fundamentación, al margen de que este último documento se encuentra en fotocopia simple que no cumple con el art. 1311 del Código Civil cuyo contenido describe una superficie de 426,50 mts2 y la superficie del inmueble litigado es de 509.50 mts2. Cuyas colindancias son diferentes.
Refiere que el Ad quem vulnera los arts. 3 inc. 1), 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que a fs. 20 a 21 cursa el poder especial, que no indica ante qué autoridad puede ser efectivo, obviando describir el Distrito de La Paz o de El Alto, siendo impreciso e insuficiente.
Acusa que el Ad quem vulnera los arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil y art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, al señalar que Juana Leticia es demandada, cuando el proceso fue iniciado en contra de José Augusto Torrico Alcocer y la recurrente.
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