Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 930/2016-RRC
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : Tarija 54/2016
Parte Acusadora : Mario Alberto Basswerner Liebers
Parte Imputada : Rosario Colquechambi Cuestas
Delitos : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de junio de 2016, cursante de fs. 94 a 107, Mario Alberto Basswerner Liebers, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, de fs. 90 a 93, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Rosario Colquechambi Cuestas, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnias e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 287, 282 y 283 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 4/2016 de 4 de febrero (fs. 58 vta. a 67), la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Mario Alberto Basswerner Liebers (fs. 70 a 80 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 72/2016 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 644/2016-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia incongruencia omisiva, porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que en apelación restringida habría denunciado que el Juez de Sentencia realizó de manera incorrecta la subsunción de los tipos penales acusados a la conducta de la acusada, indicando que no se habría realizado un análisis de los tipos penales de Injurias, Calumnias y Difamación; por lo que, a su criterio sería incorrecta la absolución declarada en Sentencia, siendo que las pruebas demostrarían que la conducta de la imputada se adecua a los delitos acusados, indicando que no solicitó una nueva valoración, sino la verificación de falta de valoración, control que no habría realizado el Tribunal de alzada.
2) Bajo el epígrafe de: “NO SE HA SOLICITADO REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA, SINO LA VERIFICACIÓN DE DEFECTOS ABSOLUTOS AL NO VALORAR ELEMENTOS DE PRUEBA” (sic), denuncia que el Tribunal de alzada no habría realizado consideración alguna respecto a la valoración de la prueba cuestionada en apelación conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, con el argumento que no le está permitido realizar una nueva ponderación; por lo que, el recurrente señala que la sentencia no contiene una valoración y análisis de la prueba de cargo y descargo, lo cual a su criterio vulnera el debido proceso; además, de violar su derecho a la tutela judicial efectiva, porque su persona no conoce cuáles son los fundamentos para tener como no probados los hechos citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.
3) Finalmente, señala que la prueba de descargo habría sido introducida de manera ilegal, sin haber sido refrendada por testigo alguno, indicando que al respecto planteó incidente de exclusión probatoria, que fue rechazado por el A quo y convalidada de manera indebida por el Tribunal de apelación, indica que este aspecto no habría sido resuelto por el referido Tribunal de alzada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se determine la doctrina legal aplicable, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución, “o en su caso, el reenvió o la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 644/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 113 a 115, este Tribunal admitió el recurso formulado por Mario Alberto Basswerner Liebers, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 4/2016 de 4 de febrero, la Jueza Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a la imputada Rosario Colquechambi Cuestas de Soruco, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación, Calumnia e Injurias, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, al haber concluido que de la prueba testifical de cargo y descargo producida, no se afectó el honor, la dignidad, la reputación del querellante, ya que las supuestas vulneraciones producto de las declaraciones Rosario Colquechambi en radio “Fides”, en el periódico “El País” y periódico “Nuevo Sur”; empero, la juzgadora no advirtió términos injuriosos o calumniosos o con el animus injuriandi característico de los delitos contra el Honor, ya que la parte imputada no atribuyó la comisión de un delito, tampoco fueron repetidas, públicas y tendenciosas; puesto que, de la prueba incorporada al juicio, en su calidad de Secretaria del Sindicato de Trabajadores de COSETT dentro del derecho a la libre expresión, control social, derecho a exponer sus peticiones hace conocer hechos relativos a los manejos discrecionales de la Cooperativa sin individualizar, ni precisar nombres y sin indicar directamente al querellante, no existe alusión personal que se refiera a una calidad o conducta probada de Mario Bass Werner, que pudiera afectar su reputación y su honra; por lo que, no se habría demostrado que se hubieren hecho públicos aspectos privados e íntimos del querellante y los testigos de descargo manifestaron que era de forma general y que no escucharon el nombre del querellante. En cuanto al delito de Injuria señala que tampoco se probó que la acusada haya vertido términos injuriosos de forma personal, que los testigos de cargo nunca escucharon de boca de la acusada palabras que hubiesen dañado el honor y dignidad del querellante; asimismo, los testigos de descargo manifestaron que solo indico que las bases le han pedido expresar y hacer conocer sus reclamos por el mal trato que recibían respecto a la falta de ropa de trabajo, de compra de materiales para el trabajo, etc., que si bien la cooperativa es de carácter privado, los servicios que presta son de carácter público como la telefonía, cuya propiedad es de los socios que aportan a la misma con certificados de aportación y que en el caso de Tarija involucra a miles de socios; por lo que, los consejeros de administración de vigilancia, Gerente General y las demás gerencias, pueden y deben ser objeto de aprobación y reproche de la sociedad en su conjunto, sin incurrir en vulneraciones al derecho al honor y en su vida privada o que se actúe con malicia o con dolo, lo cual no se evidencia, siendo obligación del querellante demostrar con elementos probatorios idóneos que la acusada ofendió la dignidad y reputación del querellante; por cuanto, que la juzgadora concluye que la acusada al hacer públicas declaraciones en los medios de prensa, no incurre en los delitos que se le acusa.
II.2. De la apelación restringida del querellante.
El recurrente Mario Alberto Basswerner Liebers, interpuso recurso de apelación restringida, que bajo el acápite de Vicios de la Sentencia, señala que esta incurre en: La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pues no realiza un análisis de los tipos penales (injurias, calumnias y difamación) observando los elementos subjetivos y objetivos, por una parte se indica que se probó; sin embargo, de manera genérica refiere que no advierte el animo injuriandi ni en las declaraciones; tampoco, su comisión o el hecho que pueda subsumirse en un tipo penal, supliendo el análisis con la transcripción de doctrina, en ese sentido afirma que no es, ni fue funcionario público para ser sujeto a control social; no obstante, se valora prueba de descargo, cuando los testigos de cargo son uniformes resultándole irrisorio y parcial el análisis de la A quo, denotando falta de aplicación de la ley sustantiva al caso concreto omitiendo aplicar los arts. 283 y 287 del CP, además de incurrir en un error in judicando.
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