Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2021
Fecha: 18 de octubre de 2021
Expediente: CH-47-21-S
Partes: Delia Ruiz Soraire de Bleichner c/ Gobierno Autónomo Municipal
de Monteagudo.
Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario y pago de indemnización.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 294, interpuesto por Adhemar Carvajal Ruiz en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo contra el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, de fs. 277 a 279 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización, seguido por Delia Soraire de Bleichner contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 298 a 300 vta., el Auto de concesión de 19 de agosto de 2021, cursante a fs. 301, el Auto Supremo de Admisión Nº 767/2021-RA de 31 de agosto de 306 a 307 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 53 a 59 vta., reiterada según escritos a fs. 68 y vta., 76 y vta., 79 y vta. y 125 y vta., Delia Ruiz Soraire de Bleichner, mediante su representante Cliver Villalba Aguirre, inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad y pago de indemnización contra Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, quien una vez citado no contestó la pretensión demandada y fue declarado rebelde según el Auto 04 de enero de 2021 visible a fs. 130 vta. Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial, Sentencia Penal 2° de la ciudad de Monteagudo - Chuquisaca pronunció la Sentencia N° 027 de 07 de abril de 2021, conforme 180 a 183 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario, respecto a la propiedad de Delia Ruiz Soraire de Bleichner en la superficie de 6.351,58 m2. y 52.800 m2. Decisión de primera instancia que fue complementada por Auto a fs. 189 y vta., disponiendo que la declaración de mejor derecho de propiedad sea inscrita en la matrícula Nº 1051010005939, como consecuencia se excluya de ella la superficie reconocida en Sentencia. Asimismo, ordenó el pago de una indemnización por $us.50 por metro cuadrado con cargo a la municipalidad, debiendo hacerse dicho pago en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, en caso de que la entidad pública cancele el monto dispuesto se dejará sin efecto la inscripción de la Sentencia en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 180/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 277 a 279 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, argumentando principalmente lo siguiente:
Frente a la acusación en sentido de que el predio no estuviese en área urbana, sino que fuese terreno rústico, expresó que no puede retrotraerse etapas que han cumplido su fin, pues la entidad pública tuvo momentos procesales en los que no planteó la observación ahora descrita; en lo referente a la incompetencia y la especificación del predio, fueron cumplidos con el certificado a fs. 43 y los actuados a fs. 125 vta., por cuanto se describe que el aeropuerto Apiguaki Tumpa se encuentra en radio urbano dispuesto por la Ordenanza Municipal Nº 20/2010, si bien no cuenta con la homologación, no obstante, se tiene la Ley Nacional de 18 de febrero de 1993.
Por otra parte, en lo pertinente a la alusión de que la Sentencia dejó sin efecto la ley Municipal Nº 56, señaló que la Sentencia no afecta la Ley Municipal, sino lo que hizo fue declarar el mejor derecho de propiedad y como emergencia de ello dispuso que la entidad edil debe pagar el equivalente al valor del precio objeto del proceso, en virtud de haberse efectuado una expropiación sin pago justo.
Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, corresponde remitirse a lo dispuesto para las excepciones, así como lo establecido en el art. 5 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma debió ser activada al momento de responder la demanda, que no efectivizó la entidad recurrente, por lo que no corresponde pronunciamiento en cuanto a la excepción de prescripción planteada conjuntamente a la apelación.
3. Resolución de vista que fue recurrida en casación por Adhemar Carvajal Ruiz, en su condición de alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, según escrito de fs. 289 a 294, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De los cargos expuestos por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes:
En la forma.
1. Acusó la nulidad del proceso por incompetencia de la jurisdicción ordinaria, refiriendo que la acción planteada contra la entidad edil se funda en la contrastación al derecho de propiedad del Municipio de Monteagudo que emerge de la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014, la cual tiene el respaldo del art. 302.I num.10 y 29 de la Constitución Política del Estado, art. 6 del Decreto Supremo Nº 2372 de 22 de mayo de 2002 y la Disposición Final Cuarta del Decreto Supremo Nº 27864 de registro de propiedades municipales y art. 16.4) de la Ley Nº 482, en aplicación facultativa del art. 297-I.2 de la Constitución Policita del Estado y art. 9.I num. 3 de la Ley Marco de Autonomías emitida por un órgano competente, la que cursa de fs. 44 a 48 y goza de presunción de constitucionalidad. El referido bien tiene la protección del art. 339.II de la Constitución Política del Estado y 85 del Código Civil.
Describe el concepto de ley e invoca el art. 3 de la Ley Nº 482 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, respecto al cumplimiento obligatorio de la normativa municipal, la cual si se considera que infringe derechos tiene abierta la vía de acción de inconstitucionalidad o el proceso contencioso administrativo.
La declaratoria de patrimonio de bien municipal de acuerdo a la Ley Nº 56/2014 es un acto administrativo como determina el art. 27 de la Ley Nº 2341, cuya contención no corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Por lo que la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y pago de indemnización no podría ser admitida por el juez en lo civil por ser incompetente en razón de materia, describe que tanto la Sentencia como el Auto de Vista incumplen con el mandato obligatorio y vinculante de la Ley Municipal, contrastada con el testimonio de propiedad de la demandante, cita para su sustento lo dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley N° 025 y art. 122 de la Constitución Política del Estado y lo asumido en los Autos Supremos Nº 660/2016 de 15 de junio, Nº 320/2013 de 19 de junio, la Sentencia Constitucional Nº 1469/2011-R de 12 de julio. Asimismo, describe el carácter público de la cuestión de competencia sentada en el Auto Supremo Nº 376/2016. También describe que la ley municipal constituye un acto administrativo, citando para tal efecto los Autos Supremos Nº 1010/2016 de 24 de agosto, 1025/2016 de 24 de agosto, y 1057/2016 de 06 de septiembre.
2. Manifestó que concurre la nulidad por violación del debido proceso, describiendo que la admisión de la demanda es defectuosa, así en el documento signado con el número 128 (adjuntado al escrito de demanda) de venta de terreno rústico y en el certificado de tradición a fs. 11 se observa que el terreno no está identificado, no tiene planos aprobados, ya que de inicio la actora debió identificar de manera clara la extensión total de su superficie, que debió precisarse conforme al art. 110 del Código Procesal Civil.
El reglamento de modificaciones de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, en el art. 6 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, concordante con los arts. 491, 1421, 1548 y 1556 del Código Civil, describen la claridad de los datos del título y la identificación de la propiedad.
Asimismo, cita el contenido del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, en cuanto a la singularidad de la propiedad, y refiere que se está frente a una demanda improponible, al tenor del art. 113.I del Código Procesal Civil, la cual es de orden público conforme al art. 5 del mismo cuerpo procesal.
En el fondo.
1. Acusó violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, emergente del error de hecho en la apreciación de la prueba.
La demanda interpuesta describe la declaración del mejor derecho de propiedad y el pago de indemnización, guiada en el afán de obtener una indemnización. En el entender de la actora el Municipio de Monteagudo no cumplió con el trámite de expropiación para ocupar sus terrenos, por lo que sobre tal supuesto correspondía que acuda a la vía administrativa, y en el caso presente el Auto Complementario a la Sentencia dispone arbitrariamente el pago la indemnización, confirmada por el Auto de Vista, actuando sin competencia para ello, pues la Ley Municipal Nº 56 de 25 de septiembre de 2014 no declara necesidad y utilidad pública.
El Auto de Vista, está atribuyéndose atribución que no le competen al disponer la indemnización, lo cual demuestra una errónea valoración de las pruebas, error de hecho al equiparar la Ley Nº 56 inscrita en Derechos Reales con una expropiación, cuando aquella goza de presunción de constitucionalidad, sin embargo, de la compulsa con convenios particulares como es el testimonio Nº 128 que corresponde a la demandante.
Petición.
Por lo expuesto, solicita se anule obrados o se case el Auto de Vista recurrido.
De la Contestación al recurso de casación.
Plateada por María Delia Ruiz Soraire de Bleichner.
En cuanto a la denuncia de demanda defectuosa, expresó que no es posible revisar tal aspecto si no ha sido reclamado oportunamente.
Respecto a los planos aprobados, anotó que el recurrente no señaló cómo ese hecho ha impedido que se defienda; sin embargo, se ha precisado la ubicación del predio, ya que se practicó informe pericial. Describe que el Auto Supremo Nº 588/2014 orienta que se debe demostrar la singularidad; empero, eso se lo realiza dentro del proceso.
El recurrente no cuestionó que el terreno se encuentra dentro de la delimitación realizada por la Ley Nº 56/2014.
Señaló que de acuerdo al art. 6 de la Ley Nº 2372 los conflictos de derecho de propiedad emergentes de la regularización masiva que se contraponen al derecho de propiedad privada deben resolverse con la acción por mejor derecho de propiedad. Asimismo, expresó que no puede usarse indebidamente las facultades legislativas para apropiarse de lo ajeno.
Los criterios de usar la vía constitucional y contenciosa, no son aptos para determinar el mejor derecho de propiedad.
El recurrente cambia su postura, ya que en apelación cuestionó la calidad del terreno en sentido de que no fuese urbano, sino rural; ahora, describe que la vía fuese la constitucional o contenciosa.
En cuanto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, en la que se describe que la fijación del precio corresponde a un proceso de expropiación, tal acusación no fue planteada en apelación. Por otro lado tampoco expuesto la forma de infracción de dicha norma legal, la ley Municipal aludida para regularizar derecho de propiedad, no tiene alcance general y su análisis puede ser definido en la vía ordinaria.
No se puede revisar aspectos de los que el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse.
Petición.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la revisión de oficio sobre aspectos de competencia por razón de materia.
El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, comprende: “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”. Así fue definido en la SCP N° 1478/2012 de 24 de septiembre.
Para el cometido del acceso a la justicia, se tiene varias jurisdicciones para satisfacer los derechos subjetivos de los litigantes a la cuales el justiciable puede acudir. De esa manera en la jurisdicción ordinaria se tienen distintos operadores judiciales que ejercen la labor de administrar judicial de acuerdo a la competencia que la ley les ha asignado.
Conforme a Ley Nº 025, prescribe que por jurisdicción describe que es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial, y por competencia, como la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. Esta competencia de acuerdo a la doctrina se encuentra clasificada de acuerdo al territorio, materia, naturaleza del litigio o cuantía.
La competencia por razón de materia establece que el procedimiento a efectuarse conlleva la aplicación de normas sustantivas de diferente índole. Esto quiere decir que un operador judicial no podrá conocer asuntos que la ley no le ha asignado como competencia, criterio que tiene la protección descrita en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, pues sanciona con nulidad los actos desarrollados por una autoridad que no es competente para el conocimiento de un determinado asunto, por ello es que los jueces y tribunales pueden hacer una consideración de la competencia en razón de materia en cualquier estado de la causa y de oficio, esto a efectos de evitar la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.
Respecto a lo expuesto se ha emitido diversa jurisprudencia, como la descrita en el Auto Supremo Nº 132/2020 de 20 de febrero de 2020, en dicha resolución se asumió lo siguiente: “Para tener una mayor comprensión de lo que es la competencia, resulta pertinente citar al tratadista Hugo Alsina con gran autoridad sobre el tema refiere que la competencia es “la aptitud del juez para ejercer jurisdicción en un caso". (Alsina, Hugo, Tratado Teórico y Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires Argentina: Ediar, 1957, tomo II, página 512).
A ese efecto, en consonancia con lo expresado, conviene señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2019-S4 de 29 de mayo, se pronunció sobre la competencia en razón de materia que puede ser observada en cualquier estado del proceso civil, señalando que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, define a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.
En este marco, por una cuestión práctica, debemos delimitar nuestro análisis, a la competencia prorrogable y la improrrogable, siendo la primera, aquella que generalmente opera por disposición del derecho objetivo, que conforme establece la ley puede ser expresa o tácita (consentida por actos que demuestren aceptación de la competencia); así por ejemplo, se tiene que el art. 13 de la LOJ, prevé que: “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes…”; por otro lado, cuando es improrrogable, la competencia no puede extenderse más allá de lo específicamente limitado, situación que por ejemplo se aplica a la competencia en razón de materia, puesto que, en la normativa boliviana y concretamente en lo que hace a la estructura del jurisdicción ordinaria, que según lo previsto en el art. 29.II de la LOJ, divide su competencia en razón de materias, disponiendo que: “Es inherente a la jurisdicción ordinaria impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley”, esto en procura de - conforme ya se manifestó- optimizar la administración de justicia de manera eficaz y especializada, de modo que el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad jurisdiccional, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social.
Por lo dicho, se concluye que la competencia en razón de materia es absoluta e improrrogable, por cuanto en ella prima el interés público, así también se tiene que el máximo tribunal de la justicia ordinaria (Tribunal Supremo de Justicia), a través de su Sala Civil, en el AS 095/2014 21 de marzo, haciendo referencia a la competencia en razón de materia, orientó que: “…corresponde precisar que en consideración al carácter de orden público que revisten las reglas de competencia, cualquier vulneración al respecto debe ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, no pudiendo la actuación de las partes o de los propios administradores de justicia, convalidar las infracciones referidas a la competencia de los Jueces, cuya inobservancia, podrá dar lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso e incluso a la nulidad de las actuaciones y de las determinaciones asumidas por un Juez incompetente”. En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…”, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: “Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…”, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
III.2. Del mejor de propiedad.
En el Libro quinto del Código Civil, se describen distintas formas de precautelar el derecho de propiedad, así se tiene algunas acciones nominadas y otras innominadas, entre estas últimas se tiene el mejor derecho de propiedad, cuyo precepto se encuentra en el art. 1545 del Código Civil señala lo siguiente: “(Preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble) Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, el precepto desde el punto de vista literal, solo permite otorgar la tutela al adquiriente del derecho de propiedad que haya inscrito con antelación su título frente a otro y que ambos refieran a un mismo vendedor. Sin embargo, el precepto normativo fue ampliado conforme al método de interpretación sistemático para casos semejantes. Una perspectiva extensiva de la norma permite otorgar tutela a los casos en que dos o más propietarios de un inmueble tengan derecho de propiedad constituido sobre una determinada superficie y respecto al cual no tenga un vendedor común, sino que tenga un antecedente dominial distinto, casos para los cuales la norma habilita a litigar la prelación de la inscripción y la vigencia del título primigenio mediante la misma acción.
Sobre la interpretación extensiva descrita precedentemente el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la SCP Nº 410/2013 se realizó una interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, expresando lo siguiente: “Que, como se precisó anteriormente, frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Consiguientemente a lo mencionado hay que añadir otro requisito necesario para declarar el mejor derecho propietario es que ambos títulos que se analizan pertenezcan a una misma propiedad, y que no sean de distintas propiedades.
Conforme a la interpretación efectuada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el art. 1545 del CC no debe ser comprendido de forma restringida, sino mas bien de manera amplia respecto a su radio de acción, tomando en cuenta no sólo la identidad del vendedor, sino y sobre todo el origen del derecho propietario, aclarando que con ello se refieren a determinar con precisión que se trate del mismo inmueble; doctrina que reiteraron en el Auto Supremo 516/2012 de 14 de diciembre:
“Los recurrentes también acusan de haber incurrido en aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, indicando que les asiste el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, norma legal que establece la preferencia de registro entre adquirentes de un mismo inmueble, es decir, para que se dé tal preferencia en el registro, la indicada norma legal exige que dos o más personas adquieran por actos diferentes un mismo inmueble y procedan a registrar su derecho en Derechos Reales…”.
III.3. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.
Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor de Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…), ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Del principio de causalidad o independencia en el sistema de la nulidad procesal.
El actual sistema procesal civil, ha incorporado institutos novedosos en cuanto a su practicidad en afán de evitar la mora procesal, tal es el caso de la extensión de la nulidad procesal descrita en el art. 109 del Código Procesal Civil, la cual prescribe: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos.
II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario.
III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo”.
Describe que la nulidad de un acto procesal no necesariamente importará la nulidad de los actos anteriores y posteriores al defecto procesal, o sea, la nulidad de un acto puede efectivizarse sin que se obstruya a otros actos que fueron forjados en forma anterior y posterior al acto defectuoso. La regla para esta forma de invalidar actos jurídicos radica en la independencia del acto procesal viciado, que no afecte al resto de actos que no son nulos, por considerar su falta de conexitud o dependencia obligatoria del acto viciado con el del resto de los actos jurídicos que no tendrían por sí solo vicios procesales.
A esta forma de anular los actos procesales viciados distintos de los actos procesales válidos la doctrina las ha denominado el “principio de causalidad o independencia”, mediante el cual se entiende que la declaración de nulidad de un acto procesal solo generará efecto sobre los actos posteriores que sean dependientes de él, o sea, que carezcan de vinculación o nexo y, en consecuencia, independientes del acto viciado. Asimismo, si se invalida parte de un acto procesal, esta invalidez no afecta a las otras que sean autónomas de ella, produciendo, al efecto, los efectos jurídicos que genera.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su numerosa jurisprudencia la aplicación de tal precepto al anular parcialmente actos procesales, al respecto, se puede citar el contenido del Auto Supremo Nº 118 de 03 de febrero 2017, en el que se expuso. “Se debe señalar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0001/2013-L de 4 de enero de 2013 citando la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, en relación a la nulidad de obrados estableció: “…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…”, en este entendido el autor Chileno Juan Colombo Campbell señala que "la nulidad es la sanción de ineficacia que afecta a los actos procesales realizados con falta de alguno de los requisitos previstos por la ley para su validez", en este entendido en nuestra legislación la nulidad de obrados está regulada por los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, Ley Nº 439 manteniendo el efecto de la nulidad extensiva o derivada salvando la aplicación del principio de conservación en la determinación de la nulidad extensiva, como bien se expresa en la primera parte del parágrafo I del art. 109 de la Ley Nº 439 que dice: “La nulidad declarada de un acto procesal no importara la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel…”, es decir, que no necesariamente todos los actos anteriores o posteriores deben verse afectados por la nulidad de un acto procesal viciado siempre que estos sean independientes de aquel. Ahora bien, el efecto de la nulidad extensiva, que se aplica en el ordenamiento civil boliviano se produce cuando la nulidad de obrados dispuesta por el Juez o Tribunal, en previsión de los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, por verse viciado un acto jurídico procesal, no afecta sólo a éste, sino que su efecto se hace extensivo a todos aquellos actos procesales que se hubieren realizado con posterioridad en atención a la vinculación existente entre dichos actos posteriores en el proceso. En este entendido los actos realizados en el proceso que sean independientes al acto procesal viciado que genere una nulidad de obrados, como el caso de una pretensión sobre la que no se tenga competencia pero que resulte independiente de las otras, cuya nulidad por ningún motivo podría afectar a las otras. En este entendido, este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 370/2016 de 19 de abril lo siguiente: “…la SC 2026/2010-R de 9 de noviembre, precisó: “Con referencia a la nulidad procesal, este Tribunal a través de la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, estableció que: 'Según la doctrina, la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso'. Bajo ese razonamiento, la declaratoria de nulidad de un acto procesal, incumbe la ineficacia del mismo y el desarrollo del proceso dentro del marco del debido proceso que conlleva el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales.” De la jurisprudencia extractada se puede establecer que el efecto primordial de toda nulidad procesal es la ineficacia procesal de lo determinado, y todo lo que incumba aquel, esto por efecto de la interpretación extensiva de esta disposición. Empero, cabe aclarar que si la declaratoria de nulidad procesal importa una ineficacia de lo determinado, conforme a una interpretación extensiva o en su sentido amplio, los efectos o alcances de la nulidad procesal también deben ser analizados, y conforme a lo expresado en el punto III.2, de acuerdo al principio de conservación y protección de los actuados que tienen como finalidad el resguardo del acto jurídico procesal valido, y a raíz de estos principios, es que a los efectos y alcances de la nulidad procesal, se origina el principio de causalidad, cuyo fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal, esto bajo la premisa desde el punto de vista constitucional en resguardo a los principios de una Justicia pronta y oportuna, debido a que la esencia de este principio bajo la directriz del principio de protección, tiene como finalidad proteger los actuados no afectados, con la finalidad de que el proceso al ser teleológico llegue al fin determinado y resuelva el conflicto jurídico, criterio que actualmente encuentra su respaldo en lo establecido en el art. 109. Del código procesal Civil que refiere: “I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos”. En esta resolución de anuló todo lo tramitado respecto a una las pretensiones de la demanda reconvencional, manteniendo subsistente el resto de los actos procesales que conciernen tanto a la demanda principal y una de las pretensiones planteadas en la demanda reconvencional.
Con similar sentido se ha pronunciado los Autos Supremos Nº 242 de 09 de marzo 2017, Nº 1263 de 07 de noviembre 2017, Nº 1105 de 01 de noviembre de 2018, Nº 1064 de 30 de octubre de 2018, Auto Supremo Nº 660 de 15 de junio 2016, 242 de 09 de marzo 2017, 1066 de 06 de septiembre 2016, N° 899 de 27 de julio 2016, N° 1215 de 26 de noviembre de 2019, entre otros, en los que se anularon parcialmente la resolución impugnada en casación.
III.5 De la competencia de los órganos de justicia.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra establecido por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción contiene tres elementos conforme a la SCP N° CP 1478 de 24 de septiembre de 2012, comprende “1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
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