Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 930/2022
Fecha: 23 de noviembre de 2022
Expediente: O-69-22-S.
Partes: Víctor Hugo Arispe Cardozo c/ Clara Alicia Ricarda Veisaga Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Rocha Orosco.
Proceso: Nulidad de documentos por causa ilícita y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 893 a 898 vta., interpuesto por Clara Alicia Ricarda Veisaga, contra el Auto de Vista N° 503/2022, de 3 de octubre, cursante de fs. 874 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de nulidad de documentos por causa de ilicitud y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Víctor Hugo Arispe Cardozo, contra la recurrente, el Auto de concesión N° 165/2022 de 7 de noviembre de 2022 a fs. 911, el Auto Supremo de Admisión N° 894/2022-RA de 11 de noviembre, cursante de fs. 917 a 919; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Hugo Arispe Cardozo mediante memorial de demanda fs. 9 a 12 vta., formalizado de fs. 54 a 57 vta., subsanado de fs. 100 a 106, de fs. 114 a 116 y a fs. 142 y vta., promovió proceso ordinario nulidad de documentos por causa ilícita y resarcimiento de daños y perjuicios, acción dirigida contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Rocha Orosco, la primera por memorial de fs. 182 a 184 vta., contestó a la demanda de forma negativa, opuso excepción previa de demanda defectuosa y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, la segunda contestó negativamente a la demanda por memorial a fs. 219 y vta., y la tercera, quien no contestó dentro del plazo otorgado por ley, habiendo sido declarada rebelde.
Tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 29/2022, de 31 de marzo, cursante de fs. 661 a 669 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos por causa de ilicitud, autoridad que dispuso la nulidad del poder N° 134/96 y matrices protocolares N° 474/1998 y 274/2001 e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios en la suma de Bs.- 300.000.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial de fs. 674 a 677, resuelto por Auto de Vista N° 503/2022, de 3 de octubre, de fs. 874 a 883 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 29/2022, de 31 de marzo, y declaro IMPROBADA la demanda principal, manteniendo incólume dicha Resolución solo en cuanto a que no es viable el pago de daños y perjuicios en la suma de 300.000,00.- bajo el siguiente argumento:
Con relación a la errónea interpretación y valoración de la prueba, refirió que en busca de la verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política Del Estado, y a efectos de determinar o no la validez del poder N° 134/1996, pues si bien de fs. 171 a 172 se constata la existencia del poder original; sin embargo, también se tiene la inexistencia de la matriz protocolar, considerando que para asumir una decisión se debe tomar en cuenta que de manera curiosa el bien inmueble objeto de litigio recayó sobre la propia demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, que en otrora fue la concubina del actor, pues llama la atención que después de transferido el bien inmueble por Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete en la gestión 1998, el bien inmueble nuevamente haya sido transferido a la propia ex concubina Clara Alicia Ricarda Veisaga en el 2001, elemento de inflexión que hace asumir una posición, únicamente con relación a dilucidar la validez con relación a la Escritura Publica N° 474/1998 de 22 de mayo de 1998, en la que, Víctor Hugo Arispe Cardozo representado por Clara Alicia Ricarda Veisaga (mediante el poder N° 134/1996) perpetua la venta del bien inmueble objeto de litis, en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, para que posteriormente, a través de la Escritura Pública N° 274/2001, en la que Rosario Rossemary Bazán Astete realiza la venta del bien inmueble objeto de litigio, en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, debiendo advertirse que si bien el demandante pretende la nulidad por falta de consentimiento en el poder cuestionado, adviértase que el poder no se ha generado solamente para vender el inmueble de litis, sino para enajenar una serie de bienes inmuebles, conforme expresa el poder N° 134/1996.
Empero, en el presente caso se ha reclamado la nulidad de las Escritura Pública N° 474/1998 de 22 de mayo y la 274/2001 de 30 de agosto, por lo tanto, el actor ha delimitado su pretensión, por lo que corresponde analizar la nulidad de las dos Escrituras Públicas antes mencionadas, pues de dilucidar la nulidad de poder se generarían una serie de nulidades consecutivas, que afectarían derechos de terceras personas, y siendo que en el presente caso no se ha incorporado a terceros que podrían verse afectados declarando la nulidad del poder, con ello se iría en detrimento del derecho a la defensa de esos terceros que no tuvieron la oportunidad de ser oídos en justo debate conforme el art. 117 de la Constitución Política Del Estado.
Por consiguiente, si bien a fs. 390 la codemandada Rosario Rossemary Bazán Astete, aparentemente se constituye como compradora del bien inmueble por Escritura Pública N° 474/1998, en advertencia de la Testimonio N° 274/2001, la misma transfiere o restituye el inmueble a la demandada, hecho que a todas luces demuestra la mala fe por parte de la misma, máxime cuando la codemandada Rosario Rossemary Bazán Astete contesta a la demanda señalando que el bien inmueble objeto de litigio ha sido transferido “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de la compra” y contrastada con el Testimonio N° 474/1998 en su cláusula segunda, únicamente hace alusión a la suma de Bs.- 2.000 y no así, por el hecho de que se le cuantificó una suma por servicios, en consecuencia, lo vertido por la codemandada, no guarda relación absoluta con el Documento Notarial N° 474/1998, por consiguiente, es evidente la existencia de mala fe entre compradora y vendedora del inmueble en litigio, hecho que conduce a que haya fraudulencia en materializar la Escritura Pública N° 274/2001 de 30 de agosto, para perjudicar al demandante, pues no hay otros elementos que hagan entrever la buena fe de la demandada.
Con relación al poder N° 134/1996, que establece expresamente: “que se presentare, proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes como ser…” detallándose cada uno de los bienes, del cual se advierte un elemento fundamental, el poder no es otorgado para “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció el precio de la compra”, es decir, no se ha otorgado un poder para realizar este tipo de negocios, en la que se otorgó un tipo de compensación por trabajos realizados, sino únicamente se ha otorgado un poder para vender y enajenar, pues en el presente caso, en la contestación de la codemandada, no se advierte que guarde relación con el poder, por lo tanto, estos aspectos hacen entrever la mala fe de la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, lo cual desencadena en la nulidad de las Escrituras Públicas N° 474/1998 y N° 274/2001, en observancia del art. 549 núm. 3) del Código Civil, razonamiento que tiene asidero legal conforme el Auto Supremo N° 932/2019.
En el presente caso, se hubo probado que ambas partes Rosario Rossemary Bazán Astete y Clara Alicia Ricarda Veisaga han realizado el contrato de transferencia en contra de las buenas costumbres, y con ello se configura la causa ilícita del contrato, por la existencia de la mala fe y la finalidad de perjudicar al demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo.
También se debe referir que al margen de los elementos antes expuestos, la codemandada, Norka Rocha Orosco, quien aparentemente hubiera generado el poder cuestionado, a pesar de su inclusión en el proceso que nos ocupa, no ha asumido defensa, siendo declarada rebelde, y por consiguiente consintió las acusaciones vertidas por el actor, máxime, cuando la misma tiene un grado de instrucción en derecho y conocía los alcances de las acusaciones vertidas, siendo que en el derecho civil, el silencio refleja la aceptación de las pretensiones invocadas por la parte demandante.
Por lo expuesto, no existe otro medio de prueba que respalde que el actor Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada solo se ha circunscrito a la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba que acrediten que el consentimiento dado por el actor. En consecuencia, la Juez A quo, a pesar de no haber valorado los otros medios de prueba que se han generado en la fase de cognición, la decisión asumida no genera agravio alguno para la demandada.
En ese contexto, se advierte que la Juez A quo ha formado su convicción a través de la negativa de poder hallar el poder en la matriz protocolar; no obstante, se ha advertido la existencia de la mala fe por parte de la demandada, pues la misma se limita a asumir una posición únicamente en la existencia física del poder, omitiendo contribuir pruebas que demuestren lo contrario de lo manifestado por el actor y las pruebas literales señaladas, que han tenido coherencia con la existencia de la mala fe por la parte demandada.
De la misma manera, en el caso que nos ocupa, si bien la Juez de instancia no menciona el valor justicia, nos permitimos hacer hincapié en el mismo, la justicia como valor no es más que, el principio moral que el juzgador debe aplicar en necesidad que debe darse a cada uno lo que le corresponde o pertenece, y que a través de la presente resolución el juzgador pone en práctica de manera coherente y en busca tanto del bien de la demanda y del demandado.
En el presente caso, en observancia del principio iura novit curia, se ha establecido la nulidad de las Escrituras Públicas N° 474/1998, de 22 de mayo y N° 274/2001, de 30 de agosto, y no así la nulidad del Poder N° 134/1996, precisamente por los fundamentos expuestos líneas arriba, por lo que, corresponde revocar en parte la Sentencia y de declarar la demanda probada en parte.
Respecto a los otros aspectos cuestionados por la parte recurrente, con relación a que se tiene error en la interpretación de la nulidad y anulabilidad, y que también existe confesiones extrajudiciales, respecto al poder cuestionado, también respecto a que se ha dispuesto solamente el 50 % y que el otro 50 % se trata de bien ganancial, por lo que corresponde anular solamente el 50 % del referido bien inmueble transferido.
En ese antecedente, en lo que concierne a que debió plantearse la anulabilidad y no la nulidad, queda claro que ese elemento es irrelevante, pues en el presente caso, se ha dilucidado la nulidad y los actuados procesales se han desarrollado en función la pretensión incoada.
Con relación a las confesiones extrajudiciales, refirió que estas carecen de asidero legal, por cuanto no han sido generadas dentro de la presente acción, máxime cuando no se ha consignado o referido el poder cuestionado.
Respecto a la disposición del 50 % del bien inmueble, señaló que en el presente proceso no se ha discutido sobre bienes gananciales, por lo que, no corresponde hacer mayores consideraciones.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la Forma
1. Señalo la recurrente que el Tribunal de alzada incumplió el principio de igualdad procesal, siendo que propuso medios probatorios solo para el demandante y no así para la demandada, pues de manera maliciosa no ha dispuesto que ella produzca prueba.
2. Acusó que se incurrió en omisión de valoración de la prueba de oficio, pues no realiza consideración alguna ni análisis menos valoración de la prueba de oficio, lo que constituye un error improcedendo, aspecto que constituye un vicio de forma que tendría que conllevar a la anulación del Auto de Vista ahora impugnado.
3. Refirió que no se consideró por el Tribunal de alzada la confesión que contiene las aclaraciones que realiza el actor en el otrosí primero del memorial de fecha 26 de agosto de 2022.
4. Dedujo que el Tribunal de alzada, no dio respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación, pues se limitó a considerar cuestionamientos deducidos por las partes, siendo que no se ha pedido revocación de la sentencia por mala fe de la demandada, resultando un fallo extra petita, debiendo anularse el Auto de Vista impugnado y emitirse una nueva resolución en sujeción al principio de correspondencia.
5. Señaló que en incumplimiento al Auto Supremo N° 546/2022, no consideraron la confesión realizada por el demandante, que permite establecer con certeza de que se trata del mismo poder el que se pretende anular en el presente proceso y el poder al que refiere las confesiones extrajudiciales contenidas en la demanda de agosto de 2001, por lo que debió cumplir lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en ningún momento señala de que el poder al que se refirió el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo en la anterior demanda de nulidad de agosto de 2001, es el mismo mandato cuya nulidad se pretende en el presente proceso, es decir, incumple lo ordenado por el Tribunal de Supremo.
En el fondo
1. Acusó que se hubiera incurrido en errónea valoración de la prueba de oficio, siendo que en el memorial de fecha 22 de agosto de 2022 señaló que” En fecha 24 de agosto de 2001, bajo el patrocinio del abogado Alberto Rivera Murillo, se ha formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo”… “ pidiendo la tutela judicial efectiva impetrando la nulidad de escrituras públicas no descritas ni especificadas, en las mismas se hace mención a un poder con el cual la Sra. Clara Alicia Ricarda Veisaga habría procedido a la venta de los siguientes lotes…”, confesión que refuerza las confesiones extrajudiciales realizadas por el actor Víctor Hugo Arispe Cadozo dentro del proceso de nulidad del 2001, fotocopias en las que se destaca la demanda, en la que refirió que: “Todos sobre la Urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi conviviente mediante un poder que yo le entregué”; asimismo señaló: “Un terreno de 150 hectáreas ubicado en la zona de Cala Caja y que en virtud del poder que yo le entregué a mi concubina de los que se aprovechó para transferirse esos terrenos a su favor; de la igual manera señaló: “ Los bienes que yo he pagado aparecen ahora a nombre de Alicia Ricarda Veisaga que ella aprovechando de un poder transfirió a terceros”; sostuvo también que “dineros obtenidos en la venta de bienes inmuebles en virtud de un poder que yo otorgué”; de igual forma señaló,“ La nulidad de las escrituras de venta sobre terrenos de los que entregué a mi ex conviviente poder y que aprovechando de ese documento logró ponerlos a su nombre”; además confiesa “la nulidad de la venta abusiva de la demandada sobre un terreno logrado en base a un poder que yo le otorgué a ella”.
Confesiones extrajudiciales que no han sido tomadas en cuenta por el Tribunal de segunda instancia, que tiene el valor probatorio reconocido por el art. 157.IV del Código Procesal Civil, lo que concuerda con el art. 162.II del mencionado cuerpo legal y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, confesiones que demuestran que el actor si otorgó un poder a la demandada, y que el contenido que confiesa el demandante es el mismo que se menciona en el poder N° 134/1996, cuyo Testimonio cursa de fs. 171 a 172 vta. de obrados, y los informes emitidos por las diferentes notarios con excepción de la Notaria Aida Valdez Ortuño y la Notaria Tatiana Olimpia Condori Sánchez, informan que no existe poder notarial alguno otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, quedando claro de esos informes que las confesiones vertidas por Víctor Hugo Arispe Cardozo en la demanda de nulidad de agosto de 2001, no están referidas a ningún otro poder diferente al N° 134/1996 extendido por la Notaria N° 10, dado que esos informes reflejan que no existen matrices notariales de ningún poder que haya podido otorgar el actor a favor de la demandada.
2. Refirió que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil y los arts. 1321 y 1322 del Código Civil, pues refirió que: “no existe otro medio de prueba que respalde que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, hubo dado su consentimiento para materializar el poder N° 134/1996, siendo que la parte demandada únicamente se ha enclaustrado en la existencia física del poder, omitiendo generar otros medios de prueba, que acrediten el consentimiento dado por el demandante”, afirmación falsa, pues, también se llegó a producir la prueba consistente en fotocopias legalizadas del proceso de nulidad de documentos de la gestión 2001, tramitado en el juzgado de partido en materia civil, actuados judiciales donde constan las reiteradas oportunidades en las que actor confesó que le otorgó un poder a la demanda, confesiones que coinciden con el tenor del poder que se presentó en el proceso, confesiones que deben ser valoradas, pues no hacerle constituiría violar normas expresas de los arts. 157.IV y 162 del Código Procesal Civil, las que concuerdan con lo dispuesto por los arts. 1321 y 1322 del Código Civil.
3. Expresó que el Tribunal de apelación, hubiera incurrido en error de derecho a tiempo de valorar la prueba, pues en el acápite II.2 con la intención de demostrar supuesta mala fe entre Rosario Roseemary Bazán Astete y demanda Clara Alicia Ricarda Veisaga, en la transferencia del inmueble objeto de litis, el Tribunal Ad Quem menciona lo siguiente: “De la misma manera, corresponde verificar de manera exhaustiva el poder N° 134/1996, en la que en la primera parte se advierte que, le concede poder de representación en diversas entidades, para luego en la segunda parte, establecer expresamente proceder a la venta y enajenación perpetua de sus bienes”, detallándose cada uno de los bienes, de lo cual dicen los vocales se advierte un elemento fundamental, que el poder debería mencionar expresamente “por cuenta de servicios de cuidado de un bien inmueble de su propiedad, servicios por los que se estableció un monto que constituyó el precio de compra” y que en el poder solo se habría otorgado para vender, y conforme el art. 810.II del Código Civil, se establece que el mandato debe llevar de manera expresa la facultad de enajenar, lo que si consta en el poder, y no es lo que refiere el Tribunal de segunda instancia, en sentido de que por esa omisión en el poder, se advertiría la falta de buena entre las partes contratantes, sin demostrar que existió la misma, pues por principio general, la buena fe se presume y quien alegue que hubo mala fe debe probarlo.
4. Señaló que el Tribunal Ad quem, omitió valorar la confesión espontánea del testimonio sellado y firmado por la Notaria de Fe Pública N° 10, siendo que de manera expresa el actor ha reconocido la autenticidad y legalidad del Testimonio de poder N° 134/1996, pues de manera expresa reconoce: “mediante los mecanismos de designación correspondiente ha otorgado la CONFIANZA a esta profesional para que la misma de cumplimiento y en observancia de la ley del Notariado desarrolle sus labores en la expectaticia de que sus acciones y actuaciones se hallen plenamente enmarcados en la ley”, para continuar señalando que, “la misma contaba con los sellos de la Notaria, contaba con el PAPEL SELLADO signado con el N° 5276626 de la serie “E-95” respaldado en el D.S. N° 21124 de 15-11-85, ratificado por la R. Sec. N° 597 de 14-07-95 configurado con un costo de Bs. 1.20, asimismo, como Notaria de fe Pública se hallaba en el poder de los documentos tales como las CARÁTULAS NOTARIALES, habiendo extendido dicha Escritura Pública con la CARÁTULA N° 41463 Serie S-CN-PJ-96 con un valor de bs. 2 documentos que obviamente son absolutamente legales, me refiero: a que el papel señalado, así como los sellos, la firma y la carátula utilizados son absolutamente legales”, confesión espontánea que tiene la fe probatoria reconocida por el art. 157.II del Código Procesal Civil, que ha sido mencionada y menos valorada por los vocales.
5. Arguyó que vulneraron el derecho a los bienes comunes, pues el Juez de primera instancia no valoró la prueba referida al proceso de comprobación judicial de unión Libre, por la que se demostró que la demandada y el actor sostuvieron una unión libre por más de 13 años, siendo que por Escritura Pública N° 818/1989 de 14 de septiembre, se adquirió el referido bien en vigencia de la unión libre, por lo que el bien inmueble es común, teniendo derecho al 50 % cada uno, por lo que para transferir con el poder N° 134/1996, no se precisaba mandato del total, por lo tanto, al disponer la nulidad absoluta de la Escritura Pública N° 474/1998 de transferencia de bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya se está vulnerando su derecho a la propiedad sobre el 50 % del citado inmueble, por lo que vulneraron el art. 177 de la Ley N° 603 norma que establece que la comunidad de gananciales se encuentra regulada por ley, por lo que al transferir lo hizo en ejercicio del 50 % del que es propietaria y con el mandado del poder N° 134/1996, pues el actor confesó haberme otorgado un poder para disponer de bienes.
De la contestación al recurso
1. Respecto a que se hubiera incumplido el principio de igualdad procesal, sin embargo, la parte actora debe probar lo aseverado en demanda, teniendo la carga procesal para acreditar los extremos de su pretensión.
Al respecto, también se debe hacer referencia que la parte demandada ante el conocimiento de que se hubiera generado elementos probatorios para la parte actora, debió haber impugnado dicha determinación asumida por el Tribunal de alzada, pues no ha efectuado ninguna impugnación ni reclamo oportuno, habiendo convalidado lo dispuesto por el Tribunal Ad Quem, pues realizar el reclamo en esta oportunidad, demuestra la mala fe de la demandada.
Señala, asimismo, que no existe constancia alguna en obrados que haya restringido la actividad probatoria de la demandada, por consiguiente, no puede realizar afirmaciones relativas a algo que no se ha operado en el curso de la causa, siendo que dicha alegación de la recurrente no tiene asidero legal alguno.
2. Con relación a la falta de valoración de la prueba de oficio, la recurrente solo refiere que no se hubiera valorado la prueba producida de oficio, sin especificar cuál fue la prueba erróneamente valorada, donde incidiría el error o mala valoración, pues no cumple con esa exigencia legal, además que debió referir de qué manera debió proceder con dicha valoración probatoria.
Respecto a la supuesta confesión del memorial de 26 de agosto de 2002, no ingresa a detallar las violaciones que acusa, limitándose a exponer datos y hechos intrascendentes, ya que realiza consideraciones generales, sin señalar cuál debería ser la norma jurídica aplicable correcta o la interpretación debida.
3. Respecto a la incongruencia, señala que el Tribunal de alzada no hubiera dado respuesta a los agravios del recurso de apelación, pues no realiza una acusación concreta respecto a que puntos no fueron considerados por el Tribunal de apelación.
4. En cuanto a que la recurrente hubiera señalado que el Auto de Vista es una resolución ultra petita para luego señalar que fuera extra petita, generando confusión en los términos de su recurso de casación, además de advertirse falta de conocimiento del significado, incurriendo en una falta de técnica recursiva, por lo que no puede abrirse la competencia del superior en grado.
5. Con referencia a que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en desacato del Auto Supremo N° 546/2022 al no haber considerado la confesión realizada por el demandante, la misma que otorga certeza en cuanto a que el poder que se intenta su nulidad y el que hace referencia le actor en la demanda de nulidad de 2001, son el mismo mandato, refirió que la recurrente pretende hacer entrever que la confesión realizada en otro proceso respecto al poder conferido daría cuenta de que se trata del mismo poder que se intenta su nulidad en el presente caso, cuando en el proceso de nulidad del 2001 no se ha referido el poder N° 134/1996.
6. Respecto a la valoración de la prueba de oficio, señaló la recurrente que el actor hubiera confesado en la demanda, “que en fecha 24 de agosto de 2001 con el abogado Alberto Rivera Murillo he formulado una demanda defectuosa con un resultado negativo…”, de lo cual señala que fuera una confesión, cuando dicho argumento no constituye confesión, pues señalar que se ha planteado incorrectamente una demanda con resultado negativo, no es confesar que el actor hubiera otorgado un mandato.
7. Con referencia al error de derecho en la apreciación de la prueba, señala que el actor no ha señalado en sus memoriales que hubiera mala fe. Los vocales asumieron la mala fe, como juez y parte del proceso, ya que se esfuerzan en repetir que hubo mala fe, sin señalar que norma legal ha sido mal aplicada o vulnerada.
8. Con relación a la omisión de valoración de la confesión espontánea, refirió el actor que la Notaria de Fe Pública Dra. Norka Rocha Orosco contaba con todo el material notarial legal, papel señalado, caratulas, y que no fue valorada, sin señalar qué finalidad tiene o qué busca con esa aseveración, pues la Notaria referida sabe que ha otorgado un poder con las irregularidades denunciadas en colusión con la parte demandada, sabiendo que en ningún momento fue a suscribir el protocolo, motivo por el cual no asumió defensa en el caso que nos ocupa.
Además, la referida Notaria tiene varias denuncias de haber extendido poderes ni el respaldo de la matriz protocolar, sabe que ha cometido una irregularidad con la demandada.
9. Respecto a que no se hubiera valorado la calidad de bien común del inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya N° 4, la presente demanda no fue interpuesta por bienes gananciales, por lo que no corresponde hacer prevalecer dicho argumento en la vía civil, además, no señala qué norma hubiera sido vulnerada, pues ni siquiera en su contestación hizo referencia a dicho extremo que ahora lleva a recurso de casación, careciendo de asidero legal y fundamento para abrir la competencia del superior en grado, pues debe ser denegada la procedencia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos
La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del Código Civil, nulidad que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación; en consecuencia, la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo del acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato.
En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del Código Civil, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.
Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).
Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.
De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo), por lo que la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, estableciéndose por ello que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
III.2. De la confesión espontánea
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple”.
La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontánea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso (Ej. Contestación o demanda, etc.), en sí podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis.
III.3. De la nulidad procesal.
Corresponde precisar que el art. 105 del Código Procesal Civil, señala: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
Mostrando 75 de 149 parrafos.