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TSJ

AS/0930/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 930/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 56/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 506 a 510 vta., el imputado Gregorio Nicolás Quecaña, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 34/2023 de 30 de mayo de fs. 488 a 493, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 17/2021 de 11 de agosto (fs. 438 a 445), el Juzgado de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gregorio Nicolás Quecaña, culpable y autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la sanción de seis años de privación de libertad.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Gregorio Nicolás Quecaña formuló Recurso de apelación restringida (fs. 448 a 454 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 34/2023 de 30 de mayo (fs. 488 a 493), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Nulidad del Auto de Vista por mantener la vulneración de derechos, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, no se ha interpretado adecuadamente lo que expresa y norma el art. 312 del CP ya que, no se demostró que, el imputado haya cometido el delito de Abuso Sexual; que la presunta víctima y los testigos en sus declaraciones son totalmente contradictorios; el dictamen pericial demuestra que, las manchas rojizas del cuchillo no pertenecen a humano ni especie; del dictamen pericial de daño psicológico se puede establecer que, no tiene ningún daño psicológico; y, de las declaraciones de Polet Pérez y Barbarita Pérez Coca, existen contradicciones. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 59 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 236/2007 de 7 de marzo, 455/2005 de 14 de noviembre y 134/2013-RR de 20 de mayo.

2) Nulidad del Auto de Vista por mantener defecto absoluto referido a la inadecuada valoración de la prueba, ya que, se buscó que, el Tribunal de iure, no es que revalorice la prueba, sino que, se constate que, ha existido una defectuosa valoración de la prueba, porque en la misma no se ha aplicado correctamente el principio de la sana crítica, y, al pronunciar el Auto de Vista, ha ratificado la valoración deficiente de la prueba. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 223/2007 de 28 de mayo, 37/2013-RR de 14 de febrero, 237/2007 de 7 de marzo y 77/2013 de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregorio Nicolás Quecaña
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0930/2023-RAFuente oficial