Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 930/2024-RA
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 436/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 17 de abril de 2024, Rene Martines Achacollo, de fs. 319 a 322 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 455 de 30 de octubre de 2023, de fs. 293 a 297, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Rosamary Encinas Céspedes por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 51/2022 de 3 de octubre (fs. 177 a 190), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rene Martines Achacollo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio; con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Rene Martines Achacollo formuló recurso de apelación restringida (fs. 214 a 223 vta.), resuelto por Auto de Vista 455 de 30 de octubre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró a cabalidad los reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas; y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba. En lo demás se limita a transcribir extractos del Auto de Vista impugnado y de los precedentes invocados.
En relación a ello, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 550/2014 de 15 de octubre y 474 de 8 de diciembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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