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TSJ

AS/0930/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0930/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-33-26-S Partes: Elsa Merubia Martínez c/ Rosse Mary Merubia Martinez.

Proceso: Indivisión forzosa.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 197 a 204, interpuesta por Rosse Mary Merubia Martínez; contra el Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 185 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de indivisión forzosa, seguido por Elsa Merubia Martínez representada por Giovani Edimilson Guzman Merubia contra la recurrente; la contestación de fs. 207 a 208 vta.; el Auto de concesión de 25 de marzo de 2026, visible a fs. 210; el Auto Supremo de admisión N 0596/2026-RA, de 07 de mayo, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Elsa Merubia Martínez, por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 20 vta., y de fs. 44 a 46 vta., promovió el proceso ordinario de indivisión forzosa contra Rosse Mary Merubia Martínez, quien una vez citada, según escrito visible de fs.

72 a 74 vta., contestó de manera negativa y opuso excepciones previas de incapacidad de la parte demandante o impersoneria de su apoderado y demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, asimismo planteo demanda reconvencional de nulidad de documento; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante a fs. 98 a 101 vta., que dio por rechazada las excepciones planteadas por la demandada; por Auto interlocutorio de 07 de septiembre de 2020, visible a fs. 106 vta., rechazó la acción reconvencional por no haberse dado cumplimiento en su integridad a las observaciones efectuadas;

desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 105/2020 de 30 de octubre, que cursa de fs. 141 a 146, en la que el Juez Público, Civil y Comercial 13 de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda ordinaria de división y partición, con costas y costos; disponiendo subasta y

remate del bien inmueble ubicado en la zona Cala Cala con Matrícula N 3.01.101.0020623, Asiento A-6 a nombre de Elsa Merubia Martínez y Rosse Mary Merubia Martinez, sobre el precio de su avaluó comercial de fecha 01 de octubre de 2020, para que con su producto se divida el precio pagado por el remate a las mismas en función de los porcentajes que a cada una les corresponda; asimismo, dispuso la averiguación de los montos por conceptos de mejoras realizadas por la demandada, en el bien inmueble motivo de litis.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosse Mary Merubia Martinez, según escrito de fs. 151 a 155 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 212/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 185 a 191, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

- Según el mandato constitucional de justicia material frente a la formal, se tiene que las finalidades de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones basadas en el culto ciego a reglas procesales o consideraciones de forma, por lo que, debe prevalecer el derecho sustantivo frente a la formalidad para garantizar la justicia material y la protección efectiva de derechos, ello conforme al principio de verdad material previsto en el art.180.I de la Constitución Política del Estado.

- Lo observado por la recurrente resulta cierto solo en parte, considerando que la demandante ha adquirido acciones y derechos sucesorios que correspondian a sus hermanos (Jaime y Rubén Merubia y su padre Raúl Merubia) consolidando así el 90 del inmueble objeto de litis; asimismo, su pretensión se encuentra amparada en el art. 167 del Código Civil, relativo a la imposibilidad de obligar a un copropietario a permanecer en comunidad, de modo que, si la intención de la recurrente es motivar la declaratoria de nulidad, debe atender al principio de trascendencia, considerando no solo la forma, sino también la lesión material al derecho sustantivo, principio que los administradores de justicia se encuentran obligados a tutelar.

- En el caso, la acción de división y partición de herencia se equipará a la de acciones y derechos adquiridos por transferencia, por lo que no se puede dar lugar al planteamiento de la apelante. Lo mismo ocurre respecto al alegato de contradicción entre demanda y Sentencia, si bien la actora promueve una acción de indivisión forzosa, emplea esta figura como consecuencia de la imposibilidad de división física del inmueble, conforme el art. 1242 Código Civil.

- Estos hechos no configuran una incongruencia ultra petita, toda vez que, en la

demanda, la pretensión resulta y se constituye en la división y partición de un inmueble con características sucesorias, por lo que el A quo resolvió sobre la pretensión concreta planteada, sin conceder más de lo solicitado, cumpliendo los principios de congruencia y legalidad procesal. En ese sentido, los fundamentos del recurso de apelación no evidencian vulneración de derecho alguno, por el contrario, la resolución se adecuo conforme a normativa y la verdad material para el cumplimiento de una tutela judicial efectiva.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosse Mary Merubia Martínez, según escrito visible de fs. 197 a 204, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Aplicación errónea del art. 1242 del Código Civil, siendo que, el Tribunal Ad quem confirmó la resolución impugnada, sin advertir que esta disposición regula aspectos relacionados con la herencia, empero, los fundamentos de hecho, fueron relacionadas con aspectos de compra y venta, figuras totalmente diferentes, vulnerando el art. 113.II del Código Procesal Civil, considerando que la demanda se funda en aspectos relativos a la herencia habiendo incurrido en contradicción e incongruencia, vulnerando los principios de seguridad jurídica, verdad material y el debido proceso en su elemento congruencia interna.

b) Vulneración del art. 213.1 del Código Procesal Civil, siendo que la Sentencia debe recaer sobre hechos demandados, toda vez que la suma de la demanda señala indivisión forzosa y el Juez A quo resolvió en Sentencia respecto a la división de bien inmueble, demandas contradictorias, habiendo vulnerado el debido proceso en su vertiente congruencia incumpliendo el art. 115 de la Constitución Política del Estado; asimismo, el Tribunal Ad quem no motivó ni fundamentó la actuación ultra petita del Juez de primera instancia vulnerando el principio del debido proceso en su vertiente incongruencia.

Fundamentos por lo cual el recurrente solicitó que deliberando en el fondo declare procedente el presente recurso, sea con costas u costos.

2. Contestación a la casación.

Elsa Merubia Martínez, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs.

207 a 208 vta., argumentando lo siguiente:

- La recurrente no tiene presente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formalismo, toda vez que la suma de una demanda es un elemento formal

cuya función es puramente clasificatoria y de orientación para el despacho judicial, por lo que no tiene la fuerza suficiente para restringir la verdadera pretensión de fondo que se desprende de la relación fáctica y los fundamentos de derecho;

asimismo, según el principio iura novit curia, el Juez tiene el deber de interpretar el escrito de manera integral, rescatando la intención real del justiciable, así también se tiene establecido en el Auto Supremo N? 445/2014-L.

- La recurrente se ha limitado a reproducir los mismos agravios contenidos en su memorial de apelación y reiterar elementos facticos propios de primera instancia, omitiendo su deber procesal de impugnar de manera directa, clara y precisa los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, inobservando lo establecido por el art.

274.1.3 del Código Procesal Civil, por lo que debe demostrar en qué medida el tribunal de apelación erró al confirmar o revocar la sentencia y al no existir ello, implicaría una imposibilidad de conocer el medio recursivo para el Tribunal Supremo de Justicia, además que el recurso de casación es una demanda de derecho en el cual su objeto es el Auto de Vista y no la Sentencia. De esta manera, la recurrente no identifica el objeto del recurso, que sería el Auto de Vista, tampoco los elementos que determina la Ley procesal civil como requisitos para la procedencia del recurso de casación.

Fundamentos por lo cuales la demandante solicitó que se declare infundado el recurso de casación y sea con costas u costos.

CONSIDEFRANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

IlI.1. De la división de la cosa común.

Al respecto, el Auto Supremo N 181/2021 de 03 de marzo, señaló: El art. 167.1 del Código Civil señala que: Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común;

sobre el particular el Autor Carlos Morales Guillén en su obra Código Civil Concordado y Comentado indicó que a través de la acción de división de la cosa común, lo que se pretende es poner fin a la indivisión atribuyendo a cada condueño la parte dividida de la cosa que le corresponde, haciendo desaparecer con tal hecho la pluralidad de propietarios y por consiguiente la comunidad.

De igual forma, este autor señaló que cuando existe comunidad, el copropietario tiene su derecho subordinado al de los demás coparticipes, encontrándose sometido a restricciones y limitaciones acentuadas en el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, por lo que consideró como una tiranía legal el mantener con carácter permanente la copropiedad, considerando en tal sentido como acertada la

; posibilidad de que se pueda salir de dicha comunidad mediante la división de la cosa común.

En otras palabras, podemos inferir que el sistema normativo Civil, respecto al régimen de la copropiedad acoge la concepción de la comunidad por cuotas ideales o abstractas, que no alcanzan concreción material hasta el momento mismo de la división o partición, quedando claramente establecido que cada copropietario es dueño de la totalidad de la cosa común, al mismo tiempo que lo es de una fracción o parte abstracta de la misma.

En esa lógica, cuando se interpone la acción de división de la cosa común, el juez de la causa deberá averiguar si el bien objeto de la litis admite o no cómoda división, pues es el quien ordenará la división y partición del bien común y liquidación de la comunidad, que en el caso de que la cosa pueda ser dividida cómodamente sin que pierda su uso útil, asignará a cada copropietario la parte que le corresponde la cual será acorde a su cuota; sin embargo, cuando la cosa común no admita cómoda división porque dicha acción ocasionaría que el mismo sea inservible o porque su fraccionamiento se encuentra prohibido, la solución será la venta de la cosa y el precio obtenido del mismo será distribuido entre los copropietarios en las cuotas que les correspondía.

II.2. Normativa inherente a la división y partición del bien común.

El Auto Supremo N 665/2023 de 13 de julio, emitió el siguiente razonamiento El art. 158 del Código Civil, establece que cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplican las reglas de la presente sección, a menos que se disponga otra cosa por la ley o por el título constitutivo.

El art. 159 de la referida norma, respecto a las cuotas de los copropietarios, determina: T Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salva prueba en contrario. IL El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas.

El art. 160 de la precitada norma dispone que cada propietario tiene derecho a servirse de la cosa común, siempre que no altere su destino ni perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás participantes usarla según sus derechos.

Puede asimismo ceder a otro el goce de la cosa dentro de los límites de su cuota.

El art. 167 del Código Civil, en cuanto a la división de la cosa común, establece: 1.

Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común. II. No obstante, es válido el pacto para permanecer en comunidad por un tiempo no mayor de cinco años; pero si median circunstancias graves la autoridad judicial puede ordenar la división antes

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Demandante
Elsa Merubia Martinez
Demandado
Rosse Mary Merubia Martinez
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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