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TSJ

AS/0931/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 931/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015 Expediente: CB- 98 – 11 – S Partes: Jorge, Teodora Dora, René Juan, Lucio Luis, Mirian y Carlos, todos de

apellido Villalobos Vargas c/ Martín, Serafina, Flora Cadima Quiroz y

Alberto Ovando Álvarez, María Estela Claros Solíz de Ovando y presuntos

interesados

Proceso: Usucapión decenal Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1028 a 1031 interpuesto por Jorge Villalobos Vargas por sí y en representación de Teodora Dora, René Juan, Lucio Luis, Mirian y Carlos Rodolfo Villalobos Vargas, contra el Auto de Vista Nº 150, de 25 de noviembre de 2010 de fs. 1023 a 1024 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente y sus nombrados hermanos, contra Martín, Serafina, Flora Cadima Quiroz, Alberto Ovando Álvarez, María Estela Claros Solíz de Ovando y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 1071; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 09 de febrero de 2007 de fs. 920 a 925, declaró improbada la demanda de fs. 36 a 39 y vta., improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuesta a fs. 631, 826 a 827 y 713 a 714, así como las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio, fallo que es enmendado por Auto de fs. 936.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandante Jorge Villalobos Vargas por sí y en representación de sus nombrados hermanos, así como por María Estela Claros Solíz; la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 150, de 25 de noviembre de 2010 de fs. 1023 a 1024, anuló el Auto de concesión del recurso y declaró ejecutoriada la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante Jorge Villalobos Vargas por sí en representación de sus nombrados hermanos, interpuso recurso de casación solicitando se anule el Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:

Indica que la resolución recurrida no cumple con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y que el Tribunal de apelación se habría limitado simplemente a verificar si existe o no los agravios expuestos por el apelante dejando de lado su deber de ejercer el control judicial sobre el juzgamiento de primera instancia desconociendo su propia competencia.

Tratando de dar definiciones de lo que debe entender por recurso de apelación y explicar su finalidad, manifiestan que en su memorial de apelación expuso los agravios citando expresamente las normas adjetivas y sustantivas que fueron conculcadas por el Juez de primera instancia.

Señala que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista no consideró ni aplicó los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., normas que especifican los presupuestos procesales de viabilidad del recurso, condicionado a la existencia de una Resolución, concurrencia de agravio y solicitud de reparación vía apelación.

Indica que el Tribunal de apelación no habría cumplido con su deber de realizar el control jurisdiccional conforme establece el art. 15 de la L.O.J., y simplemente se limitó a considerar y examinar aspectos de mero trámite, solo por considerar que su apelación carece de una supuesta fundamentación, cuando la misma se encuentra expuesta en su memorial de apelación donde citó de manera clara las disposiciones legales infringidas, y con la omisión incurrida el Tribunal habría restringido y quebrantado su derecho a la legítima defensa así como la garantía consagrada en el art. 115-II de la C.P.E.

Manifiesta que el deber de ejercer el control jurisdicción de lo tramitado y resuelto por el Juez de primera instancia, se encontraría previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el Tribunal de apelación no habría cumplido y menos considerado, conculcando de alguna manera dicha norma adjetiva.

Bajo esos argumentos concluye reiterando que no fueron debidamente consideradas, valoradas y aplicadas las normas contenidas en los arts. 90, 219, 236 y 252 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 115-II de la Constitución Política del Estado y esa omisión e indebida aplicación conculcó y quebrantó sus derechos, solicitando al Tribunal Supremo que previa compulsa y análisis de los antecedentes del proceso anule el Auto de Vista recurrido.

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Criterio

"Revisado el contenido del recurso de apelación, se evidencia que el mismo cuenta con los suficientes fundamentos para su consideración, cuyos cuestionamientos de manera amplia están orientados a la valoración de la prueba realizada por el A-quo (documental, testifical, confesión, inspección judicial, peritajes, etc.), como también denuncian la violación de una serie de disposiciones legales del Código Civil y de su Procedimiento referidas a la valoración de la prueba y reclaman por su derecho de posesión que alegan sobre el inmueble objeto de litis, consiguientemente el recurso cuenta con los fundamentos suficientes para su consideración. Nuestro Código de Procedimiento Civil en su art. 219 y siguientes, no exige mayores requisitos para la interposición del recurso de apelación, ni mucho menos obliga al apelante a desarrollar una técnica recursiva altamente calificada como lo exige el Tribunal Ad-quem..."

Datos del proceso

Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente / Por requerir excesivo formalismo en el recurso de apelación
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0931/2015Fuente oficial