Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 931/2015 - L Sucre: 14 de Octubre 2015 Expediente: CB- 98 – 11 – S Partes: Jorge, Teodora Dora, René Juan, Lucio Luis, Mirian y Carlos, todos de
apellido Villalobos Vargas c/ Martín, Serafina, Flora Cadima Quiroz y
Alberto Ovando Álvarez, María Estela Claros Solíz de Ovando y presuntos
interesados
Proceso: Usucapión decenal Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1028 a 1031 interpuesto por Jorge Villalobos Vargas por sí y en representación de Teodora Dora, René Juan, Lucio Luis, Mirian y Carlos Rodolfo Villalobos Vargas, contra el Auto de Vista Nº 150, de 25 de noviembre de 2010 de fs. 1023 a 1024 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por el recurrente y sus nombrados hermanos, contra Martín, Serafina, Flora Cadima Quiroz, Alberto Ovando Álvarez, María Estela Claros Solíz de Ovando y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de fs. 1071; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 09 de febrero de 2007 de fs. 920 a 925, declaró improbada la demanda de fs. 36 a 39 y vta., improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuesta a fs. 631, 826 a 827 y 713 a 714, así como las excepciones perentorias opuestas por la Defensora de Oficio, fallo que es enmendado por Auto de fs. 936.
I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandante Jorge Villalobos Vargas por sí y en representación de sus nombrados hermanos, así como por María Estela Claros Solíz; la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 150, de 25 de noviembre de 2010 de fs. 1023 a 1024, anuló el Auto de concesión del recurso y declaró ejecutoriada la Sentencia; en contra de esta Resolución de segunda instancia, el demandante Jorge Villalobos Vargas por sí en representación de sus nombrados hermanos, interpuso recurso de casación solicitando se anule el Auto de Vista.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Indica que la resolución recurrida no cumple con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. y que el Tribunal de apelación se habría limitado simplemente a verificar si existe o no los agravios expuestos por el apelante dejando de lado su deber de ejercer el control judicial sobre el juzgamiento de primera instancia desconociendo su propia competencia.
Tratando de dar definiciones de lo que debe entender por recurso de apelación y explicar su finalidad, manifiestan que en su memorial de apelación expuso los agravios citando expresamente las normas adjetivas y sustantivas que fueron conculcadas por el Juez de primera instancia.
Señala que el Tribunal de apelación al momento de emitir el Auto de Vista no consideró ni aplicó los arts. 219 y 227 del Cód. Pdto. Civ., normas que especifican los presupuestos procesales de viabilidad del recurso, condicionado a la existencia de una Resolución, concurrencia de agravio y solicitud de reparación vía apelación.
Indica que el Tribunal de apelación no habría cumplido con su deber de realizar el control jurisdiccional conforme establece el art. 15 de la L.O.J., y simplemente se limitó a considerar y examinar aspectos de mero trámite, solo por considerar que su apelación carece de una supuesta fundamentación, cuando la misma se encuentra expuesta en su memorial de apelación donde citó de manera clara las disposiciones legales infringidas, y con la omisión incurrida el Tribunal habría restringido y quebrantado su derecho a la legítima defensa así como la garantía consagrada en el art. 115-II de la C.P.E.
Manifiesta que el deber de ejercer el control jurisdicción de lo tramitado y resuelto por el Juez de primera instancia, se encontraría previsto en el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que el Tribunal de apelación no habría cumplido y menos considerado, conculcando de alguna manera dicha norma adjetiva.
Bajo esos argumentos concluye reiterando que no fueron debidamente consideradas, valoradas y aplicadas las normas contenidas en los arts. 90, 219, 236 y 252 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y art. 115-II de la Constitución Política del Estado y esa omisión e indebida aplicación conculcó y quebrantó sus derechos, solicitando al Tribunal Supremo que previa compulsa y análisis de los antecedentes del proceso anule el Auto de Vista recurrido.
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