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TSJ

AS/0931/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 931/2016-RRC

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Tarija 56/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Santos Minchaca Tarraga

Delito : Violación

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 287 a 289, Santos Minchaca Tarraga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68/2016 de 13 de junio, de fs. 276 a 281, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángela Maritza Miranda contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)Por Sentencia 2/2016 de 7 de marzo (fs. 233 a 241), el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Santos Minchaca Tarraga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de reclusión; asimismo, se le impone una multa de cien días multa a razón de Bs. 6.- (seis bolivianos) por día, haciendo un total de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) más costas a favor del Estado.

b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Santos Minchaca Tarraga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 246 a 248), resuelto por Auto de Vista 68/2016 de 13 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 652/2016-RA de 24 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1)Transcribiendo una parte del Auto de Vista referida a la resolución del primer motivo su recurso de apelación restringida, el recurrente señala que realizó reserva de recurrir cuando no se le proporcionó el acta del juicio y la declaración de la supuesta víctima; por lo que, el Tribunal de alzada incurrió en error, al afirmar que no se reclamó oportunamente este hecho y que el registro de juicio no tiene trascendencia, aspecto que no es correcto debido a que el art. 371 del CPP, establece las diferentes formas de registro de juicio, aclarando que dicho registro tiene valor probatorio conforme lo previsto en el art. 372 del CPP, de ahí su trascendencia; y además, que el acta se anexó un mes después; por lo que, el motivo de la no entrega del acta al imputado le restringe su derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), situación que implica un defecto absoluto con relación al art. 169 inc. 3) del CPP. Asimismo, señaló que el Auto de Vista refirió que no se citó precedente contradictorio sin tener en cuenta que cuando se alega vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, no es aplicable esta exigencia.

2)Transcribe fragmentos de los motivos segundo, tercero y quinto, resueltos por el Auto de Vista para señalar las siguientes deficiencias: a) El razonamiento del Auto de Vista que está de acuerdo con lo señalado en la Sentencia, respecto de que la prueba de descargo (D-1 y D-2) es impertinente; este aspecto, no sería cierto porque las pruebas referidas que consistían en certificados médicos, demostraban que no era verdad lo afirmado por la víctima; vale decir, que ella señaló que le mordió el brazo al imputado y con los certificados médicos se pudo establecer que eso no es cierto; en consecuencia, si la víctima mintió respecto de lo señalado, también pudo mentir al afirmar que la violaron, esta situación crea duda razonable, la cual debe ir en beneficio del procesado conforme lo establecido por el art. 116 de la CPE; b) Se debe tener en cuenta que la prueba MP-3 certificado Médico Forense, diagnostica posible agresión sexual, lo que significa que hasta la propia médico dudó de la violación; asimismo, cuando se refiere de las lesiones se dice que son de cinco a siete días de evolución cuando el hecho supuestamente es de día anterior; por lo que, no resulta lógico que exista una evolución de cinco a siete días, cuando el hecho fue un día antes lo que sería coherente es que la evolución sea de un día; en consecuencia, las lesiones no coinciden con la verdad material; por lo que, el Tribunal omitió fundamentar correctamente el valor probatorio sin tergiversar los mismos, evidenciando de eta manera vulneración al debido proceso que no fue reparado por el Tribunal de alzada; al respecto, señala que procede incluso la revisión de oficio aún sin invocarse los precedentes contradictorios cuando se evidencia la vulneración al debido proceso, para evitar que las resoluciones injustas se mantengan inalterables.

3)Refiere que el Tribunal de alzada rechazó el tercer agravio de su recurso de apelación restringida con el argumento que la verdad material está por encima de las formas, sin tomar en cuenta los siguientes aspectos: a) Lo dispuesto por la Ley 348 en sus arts. 65 y 95, que señala que los certificados médicos en la etapa de investigación solo sirven de indicios y que los mismos deben ser homologados para que adquieran valor probatorio; y, en el presente caso no se homologó el certificado codificado como prueba MP-3, aspecto que fue reclamado oportunamente e incluso se hizo la reserva de recurrir, precisando también que en este caso no existe precedente contradictorio; sin embargo, de ello menciona que en este caso existió vulneración del debido proceso y ante esa situación se debe realizar la revisión de oficio, tal como lo establece el Auto Supremo 401 de 18 de agosto de 2003 y la Sentencia Constitucional 1414/2013 de 16 de agosto; b) Refiere que dicho certificado (prueba MP-3) no tiene requerimiento para su obtención y fue emitido antes del inicio de investigación, defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP; c) Por otro lado, refiere que si bien al Tribunal de alzada le está impedido revalorizar la prueba; sin embargo, se debe tener en cuenta que el acusador público no probó documentalmente la agresión sexual, la violencia física y violencia psicológica, requisitos indispensables para establecer y comprobar las conductas de los ilícitos de Violación; d) También menciona, que la acusación señaló dos testigos presenciales, los cuales fueron retirados por el Ministerio Público, lo que hace ver que no existió prueba que sustente lo afirmado y respecto a la declaración de la víctima dicen que es creíble sin considerar el horario de salida de clases, el mismo que no coincide con el horario descrito en la acusación y denuncia, incluso la misma madre de la víctima al momento de declarar en calidad de testigo desmiente el horario de clases del colegio de la víctima; y, e) Señala que de la prueba MP-3 no se advierte que esta prueba pueda demostrar la comisión del delito de Violación, teniendo en cuenta que la misma dice posible agresión sexual y el Tribunal lo tergiversa convirtiéndolo como prueba y como documento idóneo para acreditar la Violación, aspecto suficiente para demostrar el error en la valoración de la prueba; por lo que, señala que de ser valorada correctamente la prueba correspondía una Sentencia absolutoria; en definitiva, señala que estos defectos mencionados vulneran los arts. 124, 173, 359, 360 y 370 del CPP.

4)Hace referencia que el Auto de Vista sostiene que el cuarto agravio de su recurso de apelación, respecto de la inexistencia del tercer juez técnico el acusado no hizo observación alguna a la conformación del Tribunal, situación de la cual el recurrente señala no ser evidente, porque constaría en el acta de registro de juicio, que antes de instalar la audiencia el Tribunal no observó la presencia del tercer Juez técnico convocado de la ciudad de Tarija, quién no hizo conocer los motivos de su inasistencia y no fue separado del conocimiento del juicio, siendo que los dos Jueces técnicos decidieron llevar adelante la audiencia; por lo que, ante semejante acto arbitrario en audiencia hubiere anunciado la reserva de recurrir, en aplicación del art. 407 del CPP, aclarando que la única forma de apartar del proceso a un Juez técnico es mediante la excusa o recusación por las causales previstas en el art. 316 del CPP, siendo esos los medios legales para apartar a un juez del conocimiento de la causa, porque al mismo no se le puede separar solamente a criterio personal y sin que exista algún medio legal para marginarlo del conocimiento del proceso y no como sucedió en este caso en el que se eliminó al tercer juez técnico sin alguna fundamentación jurídica al respecto, siendo ese actuar contrario a lo establecido en el art. 316 del CPP, lo que implica la existencia de defecto absoluto sancionado con nulidad previsto en el art. 169 incs. 1) y 4) del CPP, siendo incorrecta la aplicación del art. 318 inc. 4) del CPP, cuando en la presente causa no existió ni excusa ni recusación, también señala que es irresponsable por parte del Tribunal de alzada que cite el art. 336 del CPP, expresando que un 50% no está escrito en la norma citada lo que da a entender que se estaría aplicando el criterio propio de los jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, eliminando la aplicación de la ley, confirmando la condena a como dé lugar olvidándose la garantía del debido proceso previsto en el art. 115 del CPE, teniendo en cuenta que no hay justificación ni fundamentación por parte del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada respecto de la no participación del tercer juez técnico y su eliminación como miembro del Tribunal de Entre Ríos.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recuso, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista de manera motivada y congruente.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 652/2016-RA de 24 de agosto, cursante de fs. 295 a 299, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Santos Minchaca Tarraga, de los motivos identificados precedentemente para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2016 de 7 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Santos Minchaca Tarraga, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años de reclusión; asimismo, se le impone una multa de cien días multa a razón de Bs. 6.- (seis bolivianos) por día, haciendo un total de Bs. 600.- (seiscientos bolivianos) más costas a favor del Estado; bajo los siguientes argumentos:

a)Resulta un hecho incuestionable que el imputado utilizó la violencia física y a través de la fuerza logró tener acceso carnal con la víctima.

b)El imputado el 18 de octubre de 2103 al promediar las 17:00 cuando la víctima iba a la casa de su abuela, en el trayecto donde se encontraba la casa de Santos Minchaca Tarraga, siendo así que éste aprovechando la circunstancia, de forma sutil le busca conversación a la víctima y sosteniendo por un momento la plática y ante la advertencia de la fragilidad de la misma, de forma intempestiva la toma y haciendo uso del a fuerza y la desproporcionalidad con relación a la víctima de forma violenta la sujeta de los brazos, la lleva a su casa y posteriormente a su habitación para someterla y en dicha habitación procede a quitarle su ropa y procede a tocarle de forma obscena dándole besos y sujetándola contra su voluntad y pese a su resistencia logra someterla e introduce su miembro viril en la vagina de la víctima y así logra el acceso carnal llegando a abusar sexualmente a la víctima, consumándose de esta forma violenta el acceso carnal.

c)La conducta del imputado se subsumió a los elementos que constituyen el tipo penal de violación, porque el imputado en uso de la violencia reduce de forma total a la víctima y logra obtener acceso carnal sin consentimiento de la víctima, porque en forma violenta la sujetó de los brazos y la introdujo a la fuerza a su cuarto y ahí venció la resistencia de la víctima logrando el acceso carnal y abusarla sexualmente.

II.2. De la apelación restringida.

Contra la precitada Sentencia, Santos Minchaca Tarraga formula recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes extremos:

i)Fueron suprimidas el acta de juicio y la declaración de la víctima que fue recibida en privado vulnerando el derecho a la defensa, daño lugar a un vicio de nulidad absoluta.

ii)Existe prueba de descargo que fue calificada de impertinente, siendo que con ella se acreditaba duda, que no fue aplicada en favor del procesado, teniendo en cuenta que a través de dos certificados médicos de revisión al imputado se estableció que no existe mordedura en el brazo del encausado referida por la víctima en su declaración.

iii)La Sentencia se basó en prueba incorporada ilegalmente a juicio, al no haber dado curso a su exclusión probatoria del Certificado Médico emitido por un profesional de la Salud de Entre Ríos, sin que haya sido homologado por el médico forense, obviando la exigencia de los arts. 65 y 95 de la Ley 348.

iv)Falta la firma del tercer juez convocado, que no participó en el juicio, que no fue excusado ni recusado, no entendiéndose como los dos jueces técnicos apartaron al tercero.

v)Denunció defectuosa valoración de la prueba, ya que el acusador público no probó documentalmente la agresión sexual, la violencia física y la violencia psicológica, advirtiéndose que los testigos presenciales Edmundo Coca y Sarha Raquel Minchaca fueron retirados por el Ministerio Público.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, por Auto de Vista 68/2016 de 13 de junio, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por el recurrente y confirmó la Sentencia, expresando lo siguiente:

a) Respecto, de que fueron suprimidas el acta de juicio y la declaración de la víctima que fue recibida en privado vulnerando el derecho a la defensa, dando lugar a un vicio de nulidad absoluta; al respecto, señala que el acta de juicio se halla adherida al expediente, la que según decreto de 5 de abril de 2016 fue entregada en esa fecha por la Secretaria del Tribunal de juicio, así también refiere que el recurrente no tomó en cuenta la previsión contenida en el art. 17 .III de la Ley 025, que establece que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los proceso; por lo que, mal pudiere postreramente alegar supuesta vulneración al derecho a la defensa si por negligencia propia se colocó en situación de indefensión al respecto refiere la Sentencia Constitucional 0287/2003-R de 11 de marzo; por lo que, confirma que la supuesta irregularidad en modo alguno puede suponer su nulidad, máxime si se trata de un acto que no tiene trascendencia que arguye, dada la previsión del art. 120 del CP, correspondiendo declarar sin lugar el agravio.

b) Sobre el segundo agravio, relativo a la supuesta prueba de descargo, consistente en dos certificados médicos, al respecto refiere en el punto “sexto” del considerando III “De la fundamentación intelectiva” del fallo impugnado el Tribunal a quo afirma que al tratarse de dos informes médicos de fecha 25 de octubre de 2013 o sea practicados después de siete días del hecho, relativos al estado de salud del imputado, efectivamente el órgano judicial es el destinatario de la prueba y tiene facultad de determinar la pertinencia de la prueba conforme lo especifica la parte final del citado precepto, de donde se advierte que no son atinentes los agravios esgrimidos por el apelante; por cuanto, dentro del sistema acusatorio al juez o tribunal previo dibujo de ejecución debe determinar la utilidad de los medios y elementos de prueba y su pertinencia de la prueba conforme lo especifica la parte final del art. 171 del CPP; por lo que, declara sin lugar a este agravio.

c) Con relación al tercer agravio, refirió que la prueba pericial entre las que se concluye el informe médico es un medio corroborativo, no es directo porque siempre es ex post. En el caso en análisis la prueba nuclear o central es la declaración de la víctima, que es a su vez corroborada entre otros elementos, como ser el informe médico codificado como MP-3 que según la Sentencia impugnada en la parte saliente describe las lesiones ocasionadas en extremidades superiores e inferiores y en el examen ginecológico ante el hisopado vaginal dolor y presencia de espermatozoides, prueba que incorporada y valorada se sustenta también en el inc. 4) de la Ley 348 que señala: “Serán legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad”.

Refiere que aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio por lo tanto de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma. En ese contexto si el objeto de la Ley 348 es establecer mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio de sus derechos para vivir bien, no puede concebirse como una limitante en la actividad probatoria la previsión del art. 65 de la Ley 348, la homologación del certificado médico, sino más bien como un elemento confirmatorio, sin que la ausencia de esta formalidad invalide en modo alguno el contenido del aludido certificado.

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Criterio

“…analizada la referida resolución del Tribunal de alzada, se advierte que no obstante de lo señalado por el recurrente, también dicha resolución explicó los motivos por los cuales no pudo ser viable lo pretendido por el recurrente de apelación restringida, teniendo en cuenta que fue claro en establecer de los antecedentes que verificó que el acta de juicio se encontraba adherida al expediente y que la misma fue entregada por la Secretaria del Tribunal (Dra. Dayana Ortega), a quién se responsabilizó por la demora en la entrega de dicho documento, tal como verificó de lo establecido mediante decreto de 5 de abril de 2016; asimismo, con relación a la declaración de la víctima el recurrente debió tener en cuenta que el Tribunal de alzada fue claro en establecer que desde el 5 de abril de 2016, hasta el día de la presentación de sus memorial de impugnación (11 de abril de 2016) los documentos extrañados estuvieron a disposición del apelante, de lo que se puede establecer que el acta de juicio y la declaración de la víctima estuvieron a disposición del recurrente del 5 al 11 de abril de 2016; por lo que, no se advierte vulneración de algún derecho y/o garantía constitucional denunciado, debido a que el Tribunal de alzada le dio una respuesta fundada en base a los antecedentes del proceso”.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Santos Minchaca Tarraga
Proceso
Violación
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Juicio oral / Tribunal de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2016AS/0931/2016-RRCFuente oficial