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TSJ

AS/0931/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Lesiones Graves
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 931/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente: Oruro 37/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada: Oliver Miranda Villegas

Delito : Lesiones Graves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2018, cursante de fs. 81 a 85 vta., Remberto Ramiro Gonzales Vásquez, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 120/2018 de 30 de julio, de fs. 70 a 74, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Oliver Miranda Villegas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 39/2016 de 6 de diciembre (fs. 5 a 8 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante procedimiento abreviado declaró a Oliver Miranda Villegas, autor del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, la víctima Remberto Ramiro Gonzales Vásquez (fs. 12 a 13 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelta por Auto de Vista 54/2017 de 27 de julio (fs. 26 a 27), que fue dejado sin efecto por Auto interlocutorio de 11 de agosto de 2017 (fs. 38); en cuyo mérito, la la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 120/2018 de 30 de julio, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 27 de agosto de 2018 (fs. 76), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

El recurrente haciendo referencia a los fundamentos del Auto de Vista impugnado menciona los siguientes aspectos: a) Con relación a la falta de fundamentación de Sentencia denunciada en apelación restringida, previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se alegó la vulneración del art. 124 del CPP y el debido proceso, porque en Sentencia no consta la solicitud de suspensión de audiencia por parte de la víctima, al encontrarse sin abogado patrocinante. Al respecto, expresaron los Vocales que el recurrente no precisó los motivos de hecho o de derecho que se hubiesen omitido o que afecten al resultado de la decisión; como también, la resolución impugnada cuenta con la debida motivación, la enunciación de hechos y circunstancias, en correcta aplicación del art. 173 del CPP, asignando el valor a cada elemento de prueba estableciendo que la conducta del imputado se subsume al delito de Lesiones Graves; b) Referente a la solicitud de suspensión de audiencia de procedimiento abreviado, en la que se habría vulnerado el art. 374 del CPP y art. 121 de la Constitución Política del Estado (CPE), referente a los derechos de la víctima; al respecto, los Vocales sostuvieron que la suspensión de audiencia no es causal de negación del procedimiento abreviado, máxime cuando el recurrente no hizo conocer su posición fundada y asintió la pena solicitada e impuesta de seis años, no teniendo trascendencia su reclamo; y, c) Respecto a la conducta del Presidente del Tribunal que no habría dejado hablar a la víctima, no se tiene constancia alguna ni tampoco dicha conducta constituiría defecto absoluto, por el contrario se le consideró aplicando la pena de seis años y con relación a que se habrían vulnerado el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, no fuese suficiente enunciarlos sino explicarlos de manera precisa del porqué se habría vulnerado dichos postulados y en el presente caso no se encuentra vulneraciones.

En el numeral III del recurso de casación, expresa que lo que se reclamó en apelación restringida es que no cursan en el acta de juicio oral todo lo que manifestó, coartando el derecho de expresión como víctima; en sentido que, el acusado es un delincuente con más de diez procesos penales, vulnerando los arts. 374 del CPP y 121 II de la CPE, al no escucharle ni permitirle referir todo lo que el sentenciado le hizo, considerando que por ello existiría omisión en la fundamentación y que fuese contradictorio al Auto Supremo 761/2015 RRC de 12 de octubre, referente a los derechos de la víctima, sin que el Auto de Vista haya mencionado ningún aspecto sobre dicho reclamo.

Expresa en el numeral IV de su recurso, que el Auto de Vista impugnado no menciona ningún aspecto sobre el reclamo referente a que en Sentencia en su considerando III que “que hubiera recibido el cabezazo porque se habría reído del delincuente” lo cual fuese falso pues le habría agredido sin motivo alguno. Como tampoco, habría dado respuesta respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, lo cual acontecería en sentido que no se refiere en ninguna parte la solicitud de suspensión de la audiencia de procedimiento abreviado, existiendo trato injusto en su calidad de víctima contrario al Auto Supremo 761/2015 RRC de 12 de octubre. Finalmente, concluye reiterando que la falta de pronunciamiento vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, al no dar respuestas a todos los aspectos impugnados generando incongruencia omisiva, criterio asumido por el Auto Supremo 172/2012 RRC de 24 de julio, relativo a la incongruencia omisiva.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Oliver Miranda Villegas
Proceso
Lesiones Graves
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0931/2018-RAFuente oficial