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TSJReiteradora

AS/0931/2021

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

La recurrente acusa de atropello a su derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer la existencia de otros procesos previos, dado que habría indicado la directa e inmediata relación del proceso penal de daño temido y daño simple sobre el mismo daño provocado en el mismo bien inmueble, entr...

Proceso
Resarcimiento de daño civil
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 931/2021

Fecha: 18 de octubre de 2021

Expediente: O-31-21 - S

Partes: Margarita Casilla Vásquez c/ Concepción Fernández Fernández.

Proceso: Resarcimiento de daño civil.

Distrito: Oruro

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Concepción Fernández Fernández (fs. 2443-2448), contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio, pronunciado por Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fs. 2434-2441 vta.), en el proceso ordinario de resarcimiento de daño civil, seguido por Margarita Casilla Vásquez contra la recurrente; la respuesta (fs. 2451-2457vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 16 de agosto de 2021 (fs. 2458); el Auto Supremo de Admisión Nº 761/2021-RA de 27 de agosto (fs. 2464-2465 vta.); todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Margarita Casilla Vásquez, al amparo del art. 984 del Código Civil, interpuso acción ordinaria de resarcimiento de daño civil con costas y costos (fs. 37-40, 60, 70-74 y 77-78). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Manifestó que el 15 de octubre del 2012, Concepción Fernández Fernández realizó obras de construcción que afectaron los muros de su inmueble por la sacudida de la maquinaria pesada que se utilizó en la construcción. Iniciada la acción penal privada por el delito de daño simple, la Sentencia condenatoria determinó una cuantificación de daños por el monto de Bs. 18.246,89. Sin embargo, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la determinación, planteó que debe realizarse una nueva cuantificación, adjuntando para el fin un nuevo informe profesional con un presupuesto de Bs. 37.198,09.

Concepción Fernández Fernández, al amparo de los arts. 125 y 128 num.8) y 9) del Código Procesal Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda y opuso excepciones de cosa juzgada y prescripción (fs. 512-518). Entre sus argumentos señaló:

La demandante trata de hacer ver una reparación de daños y perjuicios sin cumplir los requisitos para su procedencia. De forma maliciosa no hace conocer la existencia del proceso de interdicto tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 9, donde se planteó el pago de daños y perjuicios resuelto por el Auto de 26 de enero del 2017 y Auto de Vista de 29 de junio del 2017, disponiendo el pago de Bs. 16.708,63 suma pagada ante dicha instancia.

Excepción de prescripción extintiva.

Refirió que la querella de daño simple fue interpuesta el 20 de enero del 2013 y, sobre dicha acción, el Juez pronunció Sentencia el 25 de febrero del 2014; posteriormente, la demanda ordinaria fue presentada el 06 de marzo del 2018, habiéndose extinguido sus derechos por la prescripción.

Excepción de cosa juzgada.

La demandante interpuso la acción de interdicto de daño temido el 23 de mayo del 2014 ante el Juzgado Público Civil 9º, autoridad que dispuso el pago de Bs. 14.258,63 y mediante Auto de Vista, la suma de Bs. 16.708,63 monto que habría cubierto en su totalidad, encontrándose ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada, por lo que el interés por cobrar ya no existe, dado que lo hizo valer en anterior proceso.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial 10º de la ciudad de Oruro, se emite la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril, declarando PROBADA la demanda; disponiendo: (i) calificó la responsabilidad civil en el monto de Bs. 36.608,72 monto que dispuso su pago dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia; (ii) y, costas y costos a la parte demandada (fs. 2391-2398vta.), entre los fundamentos, estableció:

a) La existencia del ilícito penal con Sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de Concepción Fernández Fernández, donde resultó víctima Margarita Casilla Vásquez, concurriendo el presupuesto para la procedencia de la acción ordinaria de reparación de daño civil.

b) Para fijar la suma a indemnizar, tomó en cuenta el costo de los materiales y la mano de obra reflejada en los informes periciales (fs. 2274-2298 y 2313-2354), corroborado por la audiencia de inspección judicial, cuya cuantificación alcanza a la suma de Bs. 36.608,72 a ser pagados por la parte demandada.

c) La demandada pretende excluir su responsabilidad civil de cubrir las emergencias del daño ocasionado por la construcción de su bien inmueble, sin embargo, la responsabilidad resulta una obligación personal por mandato del art. 87 del Código Penal, por lo tanto, no le exime de la responsabilidad civil.

d) La demandada no produjo prueba conducente a desvirtuar la pretensión de la actora, se limitó a presentar fotocopias legalizadas que no desvirtúan la pretensión principal y tampoco formuló acción reconvencional.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Concepción Fernández Fernández, la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al recurso de apelación suspensiva.

a) La apelante acusó al Juez de no estar obligado a seguir las conclusiones del perito, por lo que debió considerar la determinación de daño civil establecida en el proceso penal que suma Bs. 18.246,89 a momento de la emisión de su resolución. El Ad quem estableció que el quantum de los daños establecidos en la vivienda es correcto y refleja el estudio de los daños ocasionados por la demandada sobre los bienes de la demandante. Consecuentemente, el estudio pericial se encuentra en un marco razonable que permitió emitir la resolución sobre la base de criterios constitucionales de razonabilidad, equidad y justicia, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos.

b) La demandada, refiere haber presentado prueba documental (fs. 532-918, 965-1855 y 1858-2088), que fue desechada por el A quo sin establecer el motivo de impertinencia, lo que vulnera el art. 142 del Código Procesal Civil. El Ad quem determinó que la prueba documental extrañada y aportada, corresponde a los distintos procesos que siguieron las partes y demuestran el daño ocasionado a la vivienda de la demandante, por lo que no pueden ser objeto de prueba en cuanto al establecimiento del quantum de los daños ocasionados por la demandada, puesto que debe ser realizado por estudios especializados que orienten al Juez a establecer el monto resarcible.

c) La recurrente sostuvo que al no atender el A quo la impugnación contra la pericia, emitiendo directamente la resolución, vulneró el debido proceso y el derecho a una resolución motivada y congruente. El Ad quem concluyó que no hubo vulneración alguna, pues la recurrente estableció su conformidad ante la omisión de pronunciamiento de las aclaraciones presentadas por la perita, más cuando la Juez otorgó a las partes el tiempo suficiente para que dicho estudio pueda ser revisado.

En cuanto al recurso de apelación diferida.

a) Refirió que el A quo no consideró el inicio de la acción penal de daño simple el 20 de enero de 2013 además de la Sentencia de 25 de febrero de 2014, y siendo que la demanda de reparación de daño fue presentada el 25 de febrero de 2017, la misma estaría prescrita conforme establece el art. 1492 del Código Civil.

El Ad quem, señaló que la prescripción corre desde que el derecho ha podido hacerse valer por el acreedor, conforme establece el art. 1493 del Código Civil. Entonces, el proceso penal de daño simple concluyó en todas sus instancias con el Auto Supremo de 17 de abril de 2017, momento desde el cual era exigible la obligación por parte de la acreedora y, habiéndose interpuesto demanda de resarcimiento de daños y perjuicios el 25 de octubre de 2017, la demanda civil fue interpuesta dentro de los tres años establecidos por el 1492 del Código Civil.

b) Señaló que la demandante interpuso interdicto de daño temido en el Juzgado Público Civil y Comercial 9º, siendo resuelta por el Auto de 26 de enero de 2017, estableciendo el pago de Bs. 14.258,63 resolución confirmada por Auto de Vista de 29 de junio de 2017 que modificó el monto a Bs. 16.708,63 suma que canceló en su totalidad, por lo que no correspondería una nueva imposición de reparación de daños y perjuicios.

El Ad quem concluyó que no existe identidad del objeto para establecer la procedencia de la cosa juzgada, porque el interdicto de daño temido se sustancio sobre la reparación de las canaletas de desagüe pluvial del inmueble de la demandante conforme la Sentencia Nº 02/2010 y, el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios, recae sobre la totalidad de los daños ocasionados por la demandada sobre el bien inmueble y que fueron demostrados en el proceso penal de daño simple.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Concepción Fernández Fernández, al amparo de los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil, interpuso recurso casación contra el Auto de Vista N° 222/2021 de 08 de julio. Solicitó se dicte Auto Supremo anulando o casando el Auto de Vista. Con los argumentos siguientes:

Como antecedentes, expresó que el proceso resulta de la tercera demanda por resarcimiento de daños y perjuicios a causa de una supuesta afectación provocada por la demolición de una antigua construcción que hubiera producido daños materiales en la propiedad de la demandante. Se habría iniciado las siguientes causas: (i) Denuncia penal por daño simple, cuya Sentencia condenatoria de 25 de febrero de 2014 ejecutoriada el 17 de abril de 2017, determinó el resarcimiento pecuniario de Bs. 18.246,89; (ii) Interdicto de daño temido, de 23 de abril de 2014, por la existencia de daños y perjuicios provocados por la construcción de su edificio, siendo una demanda general que resultó a través del Auto de Vista de 29 de junio de 2017, en un nuevo pago de Bs. 16.708,63; y (iii), la Demanda de resarcimiento de daño civil, por la suma de Bs. 36.608,72 siendo una suerte de actualización de daños ya determinados e incluso pagados.

Como hechos recurridos, observó lo siguiente: (i) el rechazo de fotocopias legalizadas de los procesos judiciales previos, prueba documental que justifica el rechazo por ser pruebas inconducentes y no referidas específicamente al objeto de determinación de cuantificación de daños; (ii) la falta de apreciación de la objeción a la pericia, por estar fuera de los verdaderos daños ocasionados, incluyendo otros ítems que no debían existir, así como la falta de consideración de la confesión provocada sobre el monto debido a cancelar y el pago ya realizado; (iii) el rechazo de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, al ser supuestamente ajenas a los daños que se denuncian y que fueron canceladas, además de no existir prescripción sobre el daño antiguo; y (iv) el rechazo total de la determinación de un monto específico de daños a través del proceso penal con calidad de cosa juzgada, lo que genera un doble procesamiento y enjuiciamiento de pago por parte de dos procesos.

Con los citados antecedentes, pasa a describir las causales del recurso de casación:

a) Violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.

i. Comprensión de la figura de daños civiles, violación e interpretación indebida de los daños civiles por causa ilícita.

Expuso que al tratarse de un daño emergente por determinación de causa penal, este resulta siendo inmediato o instantánea, ya que los destrozos ocasionados fueron solo una vez y los mismos se encuentran cuantificados en causas judiciales diferentes, conforme determina el art. 346 del Código Civil; entonces, los daños al ser imputados en origen de un hecho ilícito, no comprendería la determinación de resarcimientos por hechos futuros o actualización de daños o intereses o lucros cesantes, pues se trataría de un daño emergente e inmediato sin que exista continuidad alguna. Añade, que la presente acción se basa en la determinación de resultados del proceso penal como tal y no puede determinarse daños actuales o contemporáneos, más cuando no se estableció la existencia de intereses por perjuicios provocados, lo que equivaldría a lucro cesante o pérdidas de réditos favorables, siendo inaplicable la figura de la actualización de daños que ya fue determinada en la Sentencia Penal. Entonces, sería errónea la determinación de actualización de daños contemporáneos producidas entre fines de 2012 al 2014, más cuando el daño habría cesado.

ii. Negligencia del damnificado e interpretación indebida del daño.

Acudiendo a la doctrina, refirió que la negligencia del damnificado es una causal de eximente del nexo de causalidad del daño provocado, ya que al tratarse de edificaciones rústicas y viejas, al momento de su afectación sufrieron un mayor daño por el estado de las mismas, lo que hace a la causa eximente del demandado, pues no se habría realizado el debido mantenimiento de las estructuras antiguas, sino que se continuó viviendo con los daños ocasionados, empeorando por el tiempo y el desgaste y no así por causas atribuibles a la demandada, dado que los daños son de la gestión 2013, habiendo transcurrido más de seis años hasta la presente acción (2018) y dos años y siete meses hasta la determinación que se encuentra en estado de impugnación. Entonces, se habría dejado transcurrir ocho años y medio para que los daños antiguos tengan mayor desgaste natural con la intención de pretender un pago mayor al dispuesto por el proceso penal, con burla de los procesos judiciales previos donde se determinaron montos que fueron cancelados. Acusa, vulneración al debido proceso y al principio de legalidad, ya que al tratarse de un daño inmediato debió cuantificarse en el momento de su realización, aspecto verificable en la impugnación de pericia (fs. 2304-2306).

iii. Violación del derecho a la defensa y el debido proceso en su principio de verdad material y universalidad de la prueba.

Señaló que al interpretar de forma cerrada como objeto del proceso la cuantificación del daño, se relega los hechos impeditivos, modificatorios y extintivos de la pretensión de la demanda, pues siendo su principal defensa la cuantificación indebida a través de contradicción, existencia de otros procesos judiciales con calidad de cosa juzgada y la prescripción de la pretensión, se violenta el derecho a la defensa y los principios de verdad material y universalidad de la pruebas, pues las pruebas referidas demuestran la existencia de un vínculo entre los otros procesos judiciales con calidad de cosa juzgada con el presente proceso, por lo que no debieron ser rechazadas.

iv. Interpretación indebida de la figura de prescripción planteada y violación de la institución de la prescripción.

Señaló que no se ha interpretado correctamente la aplicación del art. 1508 del Código Civil, toda vez que esta norma refiere el cómputo a partir de la provocación del daño causado y, si bien la Sentencia Condenatoria de 25 de febrero de 2014, se encontraba en casación, la acción ahora interpuesta debió ser iniciada en una causa civil antes del término de prescripción, evitando así transcurrir el tiempo. Por ende, la prescripción se encontraría efectivizada conforme al art. 1492 del Código Civil, pues no puede protegerse los derechos que no son ejercidos o que simplemente son abandonados. En el caso concreto, afirmó que la inacción procesal sería evidente al aguardar la actora negligentemente la resolución de casación, cuando pudo ejercer la acción civil por resarcimiento a fin de mantener activo su derecho.

v. Violación indebida de la cosa juzgada.

Acusó de atropello a su derecho a la defensa y el debido proceso, al desconocer la existencia de otros procesos previos, dado que habría indicado la directa e inmediata relación del proceso penal de daño temido y daño simple sobre el mismo daño provocado en el mismo bien inmueble, entre las mismas personas y con los mismos resultados, mismos que tendrían la calidad de cosa juzgada. En cuanto al interdicto de daño temido, la cosa juzgada se encontraría en el proceso penal por daño simple, lo que constituiría la prueba principal y fundamento del presente proceso, ya que la demanda se realiza en razón de daños civiles existentes del proceso penal, misma que se encuentra ejecutoriada con el Auto Supremo 273/2017.

Conforme el art. 39 del Código Penal, refiere que el perjudicado puede renunciar a exigir la responsabilidad civil o reservarse la posibilidad de ejercitar la acción por daños en un proceso posterior ante la jurisdicción civil; sin embargo, dicha reserva debió ser declarada expresamente a fin de no generar una sanción cuantificada por el Juez en materia penal, lo que no habría sucedido en el proceso penal, toda vez que al margen de determinarse la condena, dicha autoridad determinó los daños y perjuicios por el monto de Bs. 18.246,89 como se tiene en la sentencia ejecutoriada.

Cita el art. 37 del Código de Procedimiento Penal, resaltando que la acción civil no podrá promoverse simultáneamente en ambas jurisdicciones, más cuando en la causa penal se determinó cosa juzgada en cuanto al resarcimiento de daños que debió ser privativa en su momento para acudir a la judicatura civil, determinando un monto de dinero cuantificable por las pruebas y resultados de la causa penal, monto económico que debería ser respetado, puesto que la existencia de más de dos procesos con sanciones pecuniarias de resarcimiento, constituyen en una doble sanción por un mismo hecho generador.

Invoca el Auto Supremo 1100/2018 de 01 de noviembre, y señala que al determinarse un daño cuantificable en un monto determinado de dinero, hace a la decisión judicial y a petitorio de parte que la resolución de reparación de daños le corresponderá al Juez penal; por ello, el denunciante debió anunciar expresamente la reserva de ejecución de daños civiles a través de la jurisdicción civil, para que el juez penal no señale montos cuantificables para el resarcimiento, pues ahora existiría una contradicción de demandas en la que en una se determinó un monto y en la otra un monto diferente y dos veces mayor al determinado por el Juez penal quien conoció originalmente el proceso. Por último, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0747/2017-S1 de 27 de julio y concluyó señalando que al desconocerse la aplicación del art. 37 del Código de Procedimiento Penal y lo inherente a la decisión del Juez penal de continuar con la sustanciación de la reparación civil, el Juez de la causa civil vulneró esta norma de competencia, generando un doble enjuiciamiento por una misma causa.

b) Errónea apreciación de las pruebas

Por último, señaló que tras indicar el Ad quem que el objeto del proceso de daño temido es diferente a la causa actual, realiza una incorrecta apreciación del objeto y elementos de igualdad entre ambos procesos, pues no comprende que el objeto principal de la demanda de daño temido era el total de daños generales provocados por la construcción, omitiendo compulsar la identidad de cada proceso, los elementos constitutivos, el objeto y origen de cada proceso; pues el proceso de interdicto de daño temido se hace sobre el general del lado este damnificado, empero, por determinación judicial sólo se pagó una parte, cuando la peticionante debió reclamar la resolución sobre el total de daños generales que está en su proceso. Concluye, que al ser una denuncia por daño simple, el mismo se realiza sobre los daños generales del bien inmueble afectado y este, al determinar la imputabilidad, fue utilizada para fundamentar la acción presente, por lo que determinar como prueba inconducente y que no tiene relación con el objeto del proceso, resultaría irresponsable, más cuando se determinó el pago de daños y perjuicios, que fue aceptado y confesado por la demandante en confesión provocada.

De la respuesta al recurso de casación.

Margarita Casilla Vásquez, respondió negativamente al recurso de casación y solicitó sea declarado improbado el recurso y en consecuencia se mantenga incólume la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, como el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio, con costas y costos. Entre sus argumentos, expuso:

Fundamentos de hecho y derecho que desestiman el recurso de casación.

Refirió que el presente recurso reitera los argumentos de defensa en primera instancia, sin tener presente que los mismos ya fueron resueltos a través de la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril y el Auto de Vista Nº 222/2021 de 08 de julio. Además, adolecería de confusas aseveraciones y es presentado con una falaz y forzada fundamentación de agravios que fueron resueltos en audiencia preliminar. Con esta introducción, pasa a responder los agravios desglosados en dos hechos centrales:

1. De la presunta violación e interpretación indebida de los daños civiles por causa ilícita.

a) Expresó que, si bien el mantenimiento de valor de un determinado monto de dinero no puede ser considerado como un acto de ilegalidad, la presente acción importó la cuantificación de daños y perjuicios ocasionados por la demandada en el lado este de su propiedad, sobre la base de una Sentencia condenatoria y en virtud de los arts. 87 y 91 num.3 del Código Penal y arts. 984 y 994 del Código Civil; por lo cual, la demanda en ningún momento significó un procedimiento simple de indexación del costo de daños y perjuicios cuantificados a tiempo del desarrollo del proceso penal de daño simple seguido, por el contrario, se habría interpuesto la demanda para la cuantificación de daños y perjuicios que la recurrente ocasionó. Entonces, los novísimos argumentos buscarían sorprender a este Tribunal, empero, no puede ignorarse que la Sentencia y el proceso en su conjunto giran sobre la base de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes y no se adecuan a la casuística reclamada por la recurrente.

b) En cuanto a los hechos recurridos y la errónea apreciación de la prueba, la recurrente pretendería la revisión de la prueba, siendo reiterativa y redundante la falta de compulsa y valoración de la prueba, cuando la Sentencia Nº 02/2021 de 05 de abril, habría desmenuzado a precisión, no solo los argumentos de defensa que usó la adversa para contrarrestar su pretensión, sino también fue destacado de forma precisa las pruebas con las cuales trató de valerse para defender su posición. Añadió que la totalidad de pruebas adheridas al expediente por la adversa, fueron utilizadas para respaldar su defensa sobre la excepción de cosa juzgada y ninguna, fue usada como elemento de defensa para desvirtuar la naturaleza de su pretensión, pues una vez resueltas las excepciones, habrían perdido su instrumentalidad en la causa y por un criterio de lealtad procesal, ni siquiera fueron referidas por la defensa de la recurrente.

Por último, solicitó se tenga presente que no puede pretenderse la revisión de pruebas en segunda instancia, mucho menos en casación, pues el diligenciamiento y análisis de la prueba, constituyen una labor restringida del Juez de primera instancia, siendo tarea de Ad quem, la revisión de los agravios denunciados en compulsa con la Sentencia, por lo cual, siendo que la recurrente no justificó su necesidad de revisión de prueba en segunda instancia, no debe darse lugar a la revisión de documentación, pues lo contrario constituiría una actitud ultra petita.

c) Finalmente, señala que el recurso no expone más que dos presuntos agravios sin fundamento, resultando el resto del escrito una alegoría de citas legales sin relación con los hechos en el proceso; en este sentido, plantea que no puede considerarse el recurso ya que simplemente trata de confundir no solo a los encausados, sino también a este Tribunal, pues en los hechos deviene en una simple reiteración de las excepciones que ya fueron resueltas en primera instancia.

2. Contestación al recurso de casación respecto la indebida interpretación de la figura de prescripción y la figura de cosa juzgada.

Cita las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio y 1365/2005-R de 31 de octubre, y refiere que la Sentencia N° 02/2021 de 05 de abril de 2021, cubrió ampliamente las citadas disposiciones constitucionales; sin embargo, a efecto desestimar las denuncias de la recurrente con relación a las excepciones, señaló:

a) Respecto la prescripción.

Realizando una distinción entre prescripción y caducidad, señaló que la demanda fue presentada con suficiente amplitud de tiempo, dejando de relieve que: (i) La querella penal de daño simple tiene su origen el 15 de octubre de 2012, con la realización de obras de construcción por la demandada (colindante lado Este - lote 5), derribando su pared, dejando el baño sin muro y totalmente inutilizado, el cielo falso deteriorado y los artefactos de baño dañados, causando daños que ascendían al monto de Bs. 18.246,00 subsumiendo estos actos en el ilícito de daño simple, litis resuelta por la Sentencia Nº 09/2014 de 25 de febrero. (ii) La demandada, no aceptó la condena impuesta y planteó los recursos de alzada y casación y, con el Auto Supremo 273/2017-RRC de 17 de abril, que declara infundado el recurso de casación de Concepción Fernández Fernández, se adquirió la ejecutoria formal de la Sentencia, siendo notificada en Sala Penal Primera de Oruro el 30 de mayo de 2017. Con estos antecedentes y lo dispuesto por el art. 1508 del Código Civil, el plazo para interponer la presente causa, resulta hasta el día 17 de abril de 2020, infiriendo que al haberse incoado la presente acción el 06 de marzo de 2018, la demanda habría sido presentada en tiempo hábil y oportuno.

Concluyó manifestando, que para la procedencia de prescripción, esta debe sustanciarse como de puro derecho, cuando los elementos de la excepción resultan de la misma demanda o de la documentación anexa y no necesita de otras pruebas para decidirla; bajo ese entendido, el Auto de 08 de noviembre de 2019 que declara improbada la excepción de prescripción y el Auto de Vista N° 222/2021 de 26 de julio, habrían obrado conforme a derecho.

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Máxima

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA/ La cosa juzgada para poder ser admitida, debe tener como base la existencia de una Sentencia firme (cosa juzgada material) que resuelva el fondo de la Litis; no siendo, inmodificable aquella que por razones de orden estrictamente procedimental – cosa juzgada formal – (Auto Interlocutorios) que no contienen pronunciamiento sobre el fondo.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Casilla Vásquez
Demandado
Concepción Fernández Fernández
Proceso
Resarcimiento de daño civil
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero. Auto Supremo N° 508/2012 de 14 de diciembre. Artículo 1319 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2021AS/0931/2021Fuente oficial