Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 931/2022
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Expediente: O-66-22-S.
Partes: José Luís Camacho Trincado c/ Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Soliz y Severina Rufino Canaza de Caracila.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1100 a 1104 interpuesto por Jose Luis Camacho Trincado representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista Nº 466/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido a instancia del recurrente contra Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Solíz y Severina Rufino Canaza de Caracila; el memorial de contestación corriente de fs. 133 a 136 y de fs. 184 a 190; el Auto de concesión Nº 158/2022 de 14 de octubre visto a fs. 1111; el Auto Supremo de Admisión Nº 834/2022-RA de 28 de octubre de fs. 1116 a 1117; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
José Luís Camacho Trincado, por memorial de demanda que cursa de fs. 29 a 30, que fue formalizado por escritos a fs. 98 y 100, subsanado por memorial obrante a fs. 103, inició proceso ordinario de reivindicación de los lotes de terreno N° 15 y 6, ambos con una superficie de 600 m2. ubicado en la urbanización Villa Challacollo, manzana C-1, zona sudeste de la ciudad de Oruro, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965, dirigiendo la demanda contra Francia Marca Aguilar de Mamani, Alberto Caracila Solíz y Severina Rufino Canaza de Caracila. Quienes una vez citados, Francia Marca Aguilar de Mamani, según memorial que sale de fs. 133 a 136, contestó negativamente a la demanda; posteriormente, Alberto Caracila Solíz y Severina Rufino Canaza de Caracila mediante escrito de fs. 184 a 190. se apersonaron al proceso y contestaron de forma negativa a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 30/2022, de 24 de mayo, obrante de fs. 1001 a 1013, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Jose Luis Camacho Trincado; reconoció la validez y legalidad del derecho propietario de los demandados Alberto Caracila Solíz, Severina Rufino Canaza de Caracila y Francia Marca Aguilar. No ha dado lugar al petitorio de nulidad del derecho propietario de la parte demandante, porque la sentencia de reconocimiento de mejor derecho propietario, no tiene como efecto la nulidad del título de la parte contraria.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandante José Luís Camacho Trincado, mediante su apoderado Trifón Jhonny Llave Muñoz, por memorial que cursa de fs. 1039 a 1040 vta., interpusiera recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 466/2022, de 12 de septiembre, cursante de fs. 1079 a 1086 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada, con costos y costas a la parte recurrente; decisión que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Precisó que inicialmente se declaró probada la pretensión de reivindicación a favor del demandante por Sentencia N° 4/2019 de 10 de enero de 2019; por apelación interpuesta de los demandados; se emitió el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, anulando obrados hasta fs. 302, en razón de que la Autoridad de primera instancia debía considerar el supuesto caso de concurrencia de dos derechos propietarios sobre la misma área de terreno en litigio, con base en la alegación de la parte demandada de poseerlo.
La autoridad judicial acogió lo determinado por el Tribunal de segunda instancia, fijó como objeto del proceso la reivindicación y el mejor derecho propietario de las partes.
Realizó una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, con la finalidad de establecer el tracto sucesivo de los lotes para identificar si devienen de un mismo predecesor; a efectos de acreditar su derecho propietario el demandante presentó la Escritura Pública de transferencia N° 387/2010 de 28 de mayo, sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Coronel Alejandro Dehene, calle Prolongación Daniel Salamanca, lotes N° 6 y 15, manzana C-1, de la Urbanización Villa Challacollo, en la zona Sudeste, con una superficie de 600 m2, inscrito bajo la matrícula N° 4.01.1.01.0046965, con registro de derecho de propiedad del 15 de febrero de 2016; los demandados presentaron contratos de transferencias extendidos por la comunidad San Pedro de Challacollo, mediante las Escrituras Públicas N° 196/2016 y 197/2016, del 7 y 10 de octubre respectivamente, quienes no procedieron a realizar la inscripción de su derecho propietario; empero, considerando que los transferentes de los lotes de ambas partes no resultan los mismos, no es posible determinar el mejor derecho de propiedad sobre la base de una prelación en el registro de titularidad en el folio real, aspecto que ha sido considerado por el Juez de primera instancia; a tal efecto, con la finalidad de establecer el antecedente dominial de los lotes en litigio, el Juez de la causa ha desarrollado un extenso y claro cuadro comparativo, con la finalidad de identificar plenamente los predios, concluyendo que los lotes N° 6 y 15, ambos de 300 m2 se hallarían establecidos en las manzanas M y LL, no correspondiendo a la ubicación dentro la manzana C-1, criterio asumido en razón a los informes periciales que señalan la ubicación de los lotes en las manzanas C-2 y AV-3, denotándose que existe evidente contradicción a momento de establecer la ubicación de los lotes; sin embargo, en la prueba ofrecida por el recurrente, se ha establecido que estos se encontrarían en la manzana C-1.
Sobre el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, adjuntaron al proceso las Certificaciones emitidas por la Dirección de Ordenamiento Territorial D.O.T. – INF. /GALMO N°262/22 y D.O.T-INF. /GALMO N° 263/22, que refiere que los manzanos M y LL se encuentran sobrepuestos a las manzanas C-1 y C-2, mencionando además que los mismos se encuentran observados en la urbanización Villa Challacollo, siendo poco inteligible respecto de su ubicación exacta, no establece la ubicación de los lotes.
Refirió que no es posible asumir que habría efectuado una errada valoración de las pruebas y hechos concurridos en el presente caso, porque ha establecido ciertamente que los lotes que pretende reivindicar el demandante corresponden a una manzana diferente del que poseen los demandados, con base en la documentación presentada por ambas partes y los datos técnicos que coinciden, empero en la identificación plena y material de los lotes resultan distintos, en consecuencia, no es posible hablar de reivindicación, menos de un mejor derecho propietario, encontrándose ante una resolución de imposible cumplimiento. Por lo que, a las consideraciones legales con base en las pruebas arrimadas y generadas en la causa, se hallan de acuerdo a derecho y gozan del principio de verdad material, por lo cual se declaró improbada la demanda de reivindicación y reconoció el derecho propietario que poseen los demandados, mas no se habla de un mejor derecho propietario por encima del derecho del demandante.
Señaló que el Juez de la causa ha hecho un análisis exhaustivo del tracto sucesivo de las partidas de propiedad, refiriendo además toda la prueba literal, en el cual se sustenta para asumir la decisión del caso; por lo que no es posible advertir que la autoridad judicial de primera instancia haya transgredido derechos de la parte apelante como consecuencia de la resolución impugnada.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Jose Luis Camacho Trincado representado por Trifón Jhonny Llave Muñoz, por memorial de fs. 1100 a 1104, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no se ha cumplido con determinar el mejor derecho de propiedad que era un mandato imperativo en su cumplimiento, por lo que correspondía al Auto de Vista N° 466/2022 anular la Sentencia por incongruente, pues no cumplió cabalmente con lo dispuesto por el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre de 2019.
Alegó que no existe congruencia, por no existir correlación de correspondencia entre lo dispuesto por el Auto de Vista N° 288/2019 y la Sentencia de primera instancia, por no haber definido el “mejor derecho de propiedad” como expresamente, reconoce el Auto de Vista N° 466/2022 ahora recurrido.
Refirió que el Tribunal de segunda instancia, no ha ingresado a definir el fondo de la litis, que ameritó la nulidad procesal, porque se estaría ocasionando una especie de per saltum que técnica y procesalmente no puede permitirse, solicitó la nulidad procesal para que el Juez de primera instancia desarrolle la facultad de director del proceso y ordene la prueba que sea necesaria en la Mapoteca del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, para que determinen el mejor derecho de propiedad y la ubicación de los terrenos.
Denunció que ha promovido prueba en segunda instancia, consistente en un informe de la oficina de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, aceptada por el Tribunal de apelación, pero que no se cumplió con el procedimiento establecido por el art. 264.I de la Ley N°439.
Refirió que en el presente caso los demandados no cuentan con la inscripción a los efectos del art. 1538 del Código Civil, por lo que no puede merecer la tutela de un mejor derecho oponible frente a terceros, alegó ser merecedor de la reivindicación de los lotes de terreno cuyo derecho de dominio se encuentra demostrada mediante la Escritura Pública N° 387/2010, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0046965.
Acusó que hay apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho, que una prueba totalmente cuestionable es el informe pericial que es unilateral y sin ningún respaldo técnico de otras pruebas como es la documentación existente en la oficina de la Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; solicitó producir la prueba en segunda instancia que cursa a fs. 1075 que desdice y es contraria al informe pericial, prueba emitida por la oficina de Dirección de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, prueba que no ha sido valorada en su verdadera magnitud, porque señala que ambos lotes se encontrarían “sobrepuestos” y el informe pericial dice que supuestamente estuviera en diferentes partes, lo que significa que existe una grave contradicción.
Refirió que los demandados no cuentan con un documento con los efectos que prevé el art. 1538 del Código Civil, que sea oponible frente a terceros, que si bien adjuntan testimonios obtenidos el año 2016; sin embargo, en ninguna parte de la resolución dice que estos documentos hubieran sido inscritos en la oficina de Registro de Derechos Reales, por lo que no puede otorgarse la tutela de un mejor derecho de propiedad a quienes no tienen inscrito su derecho de dominio, tampoco el Auto de Vista N°466/2022 hace una valoración o ponderación de esta falta de inscripción y los efectos de esta omisión frente a su derecho propietario.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa la autoridad judicial infractora.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandados, Alberto Caracila Solíz, Severina Rufino Canaza de Caracila y Francia Marca Aguilar, por escrito de fs. 1107 a 1109 vta., contestaron al recurso de casación de la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:
El recurso de casación no señaló con relación a qué norma procesal resulta ser contradictoria con el Auto de Vista N° 288/2019, que determinó se fije como objeto del proceso de acuerdo a la complejidad del asunto, porque al no coincidir en la ubicación y concordar con el antecedente dominial del demandante, el juez no podría determinar un mejor derecho preferente por no ser el mismo bien inmueble.
No existe incongruencia entre el Auto de Vista N° 288/2019, de 7 de noviembre, con la Sentencia dictada, por lo que aquel fallo ordenó claramente que se debe determinar el objeto en el proceso, de acuerdo a la complejidad del caso, por lo que el Juez A quo cumplió a cabalidad lo dictaminado por el Tribunal de alzada, que el objeto del proceso sea también el mejor derecho propietario, es decir que en ningún momento ordenó que debía definir el mejor derecho, solo determinó que se fije como objeto del proceso, no como decisión de la Sentencia.
Mencionó que resulta injusto que el demandante señale que no se ingresó en el fondo de la litis, cuando el Juez A quo, durante toda la tramitación del proceso, realizó las actuaciones necesarias para determinar el mejor derecho propietario, incluso hubo dos peritajes para comprobar que, si ambas propiedades tenían la misma ubicación y así cumplir uno de los presupuestos para determinar el mejor derecho propietario, estableciéndose de esta manera, que no resultaron ser el mismo predio.
Refirió que se debe hacer un análisis en su verdadera dimensión y no como pretende el recurrente: forzar una interpretación errónea y parcializada, que dicho informe no fue realizado con documentos aprobados y vigentes, sino fue realizado con documentos particulares (no aprobados menos insertos en la malla geodésica) los mismos que obviamente fueron elaborados a conveniencia del propietario particular, en consecuencia, dicho informe no es vinculante para determinar la ubicación. Así también el mismo informe no determina la ubicación de los lotes en litigio, es decir no determina la ubicación y sobreposición exacta de los lotes, por lo que es una prueba que carece de veracidad y, sobre todo, de legalidad.
Señaló que es falso que no se hayan cumplido con los procedimientos establecidos en los arts. 261.III y 264 de la Ley N°439, siendo que cursa en obrados las diligencias de comunicación a las partes en forma y oportunidad.
El recurrente de mala fe pretende hacer entrever que hay interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil, para que proceda como objeto de litigio el mejor derecho de ambos contendientes, deben tener un derecho registrado, siendo que dicho argumento es falso, pues el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 114/2015 de 13 de febrero, realiza una amplia interpretación del mencionado artículo, señaló que no es requisito indispensable el tener el registro correspondiente en Derechos Reales para determinar el mejor derecho de propiedad.
Sobre la apreciación errónea de las pruebas de hecho y de derecho, remiten al punto de que la prueba de segunda instancia fue realizada analizando documentos particulares que no se encuentran aprobados por la comuna; en consecuencia, dichos documentos carecen de idoneidad.
Respecto a la inobservancia del art. 1538 del Código Civil, que hace referencia a que no cuentan con derecho propietario inscrito en Derechos Reales, señalan que en este punto se debe considerar, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el Auto de Vista N° 288/2019 de 7 de noviembre, así como la jurisprudencia señalada, que si bien no cuentan con registro en Derechos Reales, pero que sus causahabientes si tienen el registro en Derechos Reales y, por consiguiente, en una interpretación amplia de la ley, tienen el derecho a ser tutelados por los órganos jurisdiccionales.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por la ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3, de 3 de octubre, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.” (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De la valoración de la prueba.
Mostrando 58 de 115 parrafos.