Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 931/2023-RA
Fecha: 25 de septiembre de 2023
Expediente: SC-93-23-S.
Partes: Ponciano Zamora Cano y sus sucesores c/ la Asociación de Comerciantes Minoristas de Barrio Lindo “6 de diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos.
Proceso: Firma de minutas de adjudicación.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 897 a 900 interpuesto por Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano, esta última representada por Margoth Hermosa Castro, en calidad de sucesores de Ponciano Zamora Cano, contra el Auto de Vista N° 156/2023, de 20 de abril, que sale de fs. 879 a 884 vta., emitido por la Sala Tercera Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación, seguido a instancias de la parte recurrente contra la Asociación de Comerciantes Minoristas de Barrio Lindo “6 de diciembre”, representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos; la contestación de fs. 981 a 1046, el Auto de concesión N° 10/2023, de 22 de agosto, obrante a fs. 1047, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ponciano Zamora Cano, por memorial de fs. 207 a 212 vta., promovió el proceso ordinario de firma de minutas de adjudicación contra la Asociación de Comerciantes Minoristas de Barrio Lindo “6 de diciembre” representada por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos; corriendo en traslado también a Silvia Zamora Cuiza así como a los presuntos herederos de Rosa Cano de Zamora; quienes una vez citados, la asociación de comerciantes, representada por Eduardo Villalpando Tirado opuso excepciones de impersonería, cosa juzgada, prescripción y caducidad, además de contestar negativamente a la demanda por memorial de fs. 262 a 265; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 318/2022, de 11 de agosto, que corre de fs. 817 a 825 vta., por la cual la Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda de firma de minutas de adjudicación, iniciada por Ponciano Zamora Cano y seguida por sus sucesores.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por la Asociación de Comerciantes Minoristas de Barrio Lindo “6 de diciembre”, representada legalmente por Eduardo Villalpando Tirado, Hortencia Condori Nava y Ana Salguero Vallejos, mediante el escrito que cursa de fs. 833 a 841 vta., motivó a que la Sala Tercera Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 156/2023, de 20 de abril, saliente de fs. 879 a 884 vta., por el cual ANULÓ totalmente la Sentencia impugnada y dispuso que se practique un peritaje idóneo para el caso de autos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nicolás Zamora Cano y Modesta Martha Zamora Cano en calidad de sucesores de Ponciano Zamora Cano, mediante memorial visible de fs. 897 a 900, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
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