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TSJ

AS/0931/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 931/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 213/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 734 a 735 vta., Arnold Vargas Palacios, impugna el Auto de Vista 150 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 728 a 731 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 24 de febrero (fs. 625 a 635 vta.), la Juez de Sentencia Noveno en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Arnold Vargas Palacios, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio; además, del pago de diez mil días multa a razón de 0.50 centavos por día, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Arnold Vargas Palacios, formuló recurso de apelación restringida (fs. 662 a 667), resuelto por Auto de Vista 150 de 29 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 4), 5), 6), 8), 9) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CCP); no obstante, el Auto de Vista impugnado en sus 11 acápites, simplemente efectuó el análisis inextenso respecto a la actividad desarrollada en el juicio oral, realizando una deducción de los elementos de prueba desarrollados en el juicio, sin otorgar respuesta clara y específica sobre los puntos denunciados, incurriendo en vicio de incongruencia omisiva al no haber absuelto los puntos cuestionados conforme prevé el art. 398 del CPP y dar cumplimiento a lo previsto por el art. 124 de la referida norma, vulnerando el Tribunal de alzada los derechos a la defensa, al debido proceso, a recurrir y a la seguridad jurídica, vinculado a defectos absolutos no susceptibles de convalidación; puesto que, si bien relató la producción de las pruebas, realizando una copia de los hechos fácticos obtenidos de la Sentencia, haciendo referencia a la doctrina del Tráfico de Sustancias Controladas, alegando que al tratarse de delitos instantáneos se consuman en el momento que se descubre o incauta la sustancia controlada, finalizando que, la prueba producida era suficiente para vencer la presunción de inocencia, sin responder de manera fundamentada sobre los motivos de apelación, incurriendo en incongruencia omisiva al limitarse a señalar que los vicios que contendría la Sentencia en relación al art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, no serían ciertos ni evidentes; toda vez, que la Juez de sentencia había fundado su resolución de conformidad a las disposiciones que corresponden al delito de Tráfico, incidiendo el Auto de Vista en falta de pronunciamiento y falta de fundamentación intelectiva, constituyendo defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, al concurrir una carencia de motivación.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 348/2013-RRC de 24 de diciembre y 215 de 28 de junio de 2006.

Además, cita el Auto Supremo “280/04” a los fines de una revisión excepcional “cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Arnold Vargas Palacios
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0931/2023-RAFuente oficial