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TSJReiteradora

AS/0931/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios

La parte recurrente acusó la interpretación errónea de los arts. 1 num. 4 y 16, y 134 del Código Procesal Civil, porque los principios de dirección y verdad material no deben suplir omisiones de la parte demandante, pues si los medios de prueba no fueron debidamente propuestos en la demanda conforme...

Proceso
Mejor derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 931/2024

Fecha: 20 de agosto de 2024

Expediente: CB-69-24-S

Partes: Julio, Enrique y Roberto todos Flores Gonzales y Ruth Flores de Segovia c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

Proceso: Mejor derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 296 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado por Fernando Freddy Valdivia Castellón, contra el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 285 a 287, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, seguido a instancia de Julio, Enrique y Roberto todos Flores Gonzales y Ruth Flores de Segovia contra la entidad recurrente; el memorial de contestación de fs. 300 a 307; el Auto de concesión de 18 de junio de 2024 obrante a fs. 310; el Auto Supremo de admisión Nº 736/2024-RA, de 10 de julio de fs. 316 a 317 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julio, Enrique y Roberto todos Flores Gonzales y Ruth Flores de Segovia por memorial que sale de fs. 21 a 23 vta., subsanado por escritos que cursan a fs. 29 y 34, interpusieron demanda ordinaria de mejor derecho propietario, pretensión que fue interpuesta contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 47 a 48 vta., a través de Rimer Ángel Cespedez Hinojosa representante de Marvell José María Leyes Justiniano Alcalde Municipal de Cochabamba, opuso excepciones de inconstitucionalidad y falta de acción y derecho, contestó negativamente y reconvino por acción negatoria.

2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 21/2019, de 06 de febrero, de fs. 216 a 223, declarando: 1) PROBADA la demanda principal de mejor derecho sobre el inmueble con una superficie de 357 m2, ubicado en la zona de Condebamba, registrado en Derechos Reales de la Capital a fs. 351 del libro primero de propiedad de la ciudad y Cercado B de la provincia Cercado con Matrícula N° 3011020018755 bajo el asiento A-1- de 26 de febrero de 1981: 2) IMPROBADAS las excepciones perentorias de inconstitucionalidad, falta de acción y derecho; 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación; y, 4) PROBADA la excepción de improcedencia de la demanda reconvencional.

3. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Fernando Freddy Valdivia Castellón en representación de Iván Marcelo Tellería Arévalo Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, interpusiera recurso de apelación por memorial que sale de fs. 228 a 230.

Con esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 14 de agosto de 2023, cursante de fs. 285 a 287, por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas por ser estatal la parte recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Cualquier cuestionamiento sobre la producción de prueba que realiza el juez debe hacerse a través de un recurso de apelación que será interpuesto en la misma audiencia que fue dictada la resolución y será conocido en el efecto diferido; por lo que la parte afectada tiene la carga de impugnar cualquier determinación relacionada a la consideración de los elementos probatorios en la misma actuación procesal. Por tanto, al no haberse cuestionado la determinación del Juez A quo de producir de oficio prueba por informe y pericial, el derecho de la Alcaldía de cuestionar la misma se encuentra precluida, por lo que no realizó mayores consideraciones.

- Con relación al segundo agravio donde se refutó que al haber concluido el perito que no existía superposición y, por ende, correspondía declarar improbada la demanda; señaló que pese a no existir claridad en las declaraciones que el perito realizó en la audiencia complementaria, afirmó que el registro del derecho propietario se sobrepone al derecho propietario de los actores, que coincide con la Resolución Administrativa Municipal N° 0084/2015, de 14 de mayo, donde el ente municipal reconoce la duplicidad de títulos de propiedad. En ese entendido, conforme a la pretensión demandada, afirmó que el problema a dilucidarse no constituye una superposición de terrenos, sino verificar la existencia de dos títulos de propiedad sobre un mismo inmueble y probar cuál de ellos cuenta con mejor derecho, que dependerá de la prioridad de registro.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Fernando Freddy Valdivia Castellón en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por memorial de fs. 293 a 296 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la interpretación errónea de los arts. 1 num. 4 y 16, y 134 del Código Procesal Civil, porque los principios de dirección y verdad material no deben suplir omisiones de la parte demandante, pues si los medios de prueba no fueron debidamente propuestos en la demanda conforme dispone el art. 111 de la citada norma, no se debió suplir dicha proposición; en ese entendido, señaló que al juez de la causa no le correspondía requerir en audiencia complementaria antecedente dominial y folio real de los sujetos procesales, ni el informe pericial para ver si hubo o no sobreposición, porque estos no fueron oportunamente propuestos.

2. Denunció la errónea interpretación del art. 1545 del Código Civil, porque de acuerdo a la línea jurisprudencial emanada de este Tribunal de casación se omitió considerar el Auto Supremo 264/2017, de 09 de marzo, porque de acuerdo a lo establecido por el perito no se llegó a determinar la superposición que permita inferir que el bien del que los actores pretenden la declaratoria de mejor derecho sea el mismo que pertenece a la entidad recurrente, es decir, no se determinó la identidad de la cosa demandada.

En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto Supremo accionado y en el fondo se declare improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación.

Julio, Enrique y Roberto Flores Gonzales, y Ruth Flores de Segovia, en su calidad de sujetos activos en el proceso, por memorial que cursa de fs. 300 a 307, contestaron al recurso de casación de la entidad municipal demandada, arguyendo los siguientes extremos:

- Es contradictorio que se cuestione la producción de la prueba pericial cuando en el segundo reclamo la parte recurrente hace valer dicha probanza para señalar que no se cumplieron con los presupuestos que hacen viable al mejor derecho propietario, lo que constituye una deslealtad procesal.

- El Auto de Vista es legal y correcto, porque la decisión de producción de prueba de oficio fue determinada en audiencia complementaria, donde no se cuestionó dicha decisión, por lo que el derecho a reclamar dicha decisión quedó precluido.

- El mejor derecho propietario tiene claramente delineado los hechos que inciden en que el municipio pretende aplicar dentro de su domino propietario un lote de terreno que no es de su propiedad, sino que fue ingresado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba por la propia alcaldía mediante una Resolución que luego pretendió desconocer exigiendo una resolución judicial; por tanto, al haberse identificado ambos inmuebles, y desde el momento que la parte demandada pretende tener derecho propietario sobre el mismo lote, se hace necesaria la declaración de mejor derecho, puesto que la identificación del inmueble está dada y descrita en cuanto a sus registros, donde el municipio se basó en una declaración unilateral de derecho propietario sin referir tradición alguna.

- Los funcionarios municipales obraron con exceso en sus funciones representativas del municipio y percatados de sus errores solo pretenden seguir perjudicando el derecho propietario que ostentan, por lo que no es evidente la transgresión del art. 1545 del Código Civil.

Con base en estas consideraciones solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Los jueces y tribunales que administran justicia evidentemente tienen el deber de velar que en el desarrollo del proceso se cumplan con todos los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; sin embargo, si bien es evidente que tienen la facultad de revisar de oficio dichos extremos y en su caso anular obrados cuando esos presupuestos no se cumplieron, pero, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a asumir esa determinación que es de ultima ratio, deben compulsar ciertos principios que rigen las nulidades procesales, pues la nulidad de oficio procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, ya que lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que se hallan consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180.I de la referida norma, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Entre los principios que rigen las nulidades procesales, están el de convalidación y preclusión que, por lo suscitado en el caso, corresponden ser desarrollados.

Principio de convalidación: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneado para los actos de nulidad.

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PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN/ Este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna en la etapa procesal respectiva, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad.

Datos del proceso

Demandante
Julio, Enrique y Roberto todos Flores Gonzales y Ruth Flores de Segovia
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Proceso
Mejor derecho propietario
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio Artículo 1503 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2024AS/0931/2024Fuente oficial