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TSJ

AS/0931/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Acción de repetición de pago
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0931/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-28-26-5 Partes: Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta San José de Punata R.L representada por Walter David Jaimes Agreda c/ Fidel Vallejos Arias.

Proceso: Repetición de pago, restitución de dineros, responsabilidad civil por hechos ilícitos y daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 396 a 398 vta., interpuesto por Fidel Vallejos Arias, contra el Auto de Vista N 190/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 386 a 390, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de repetición de pago, restitución de dineros, responsabilidad civil por hechos ilícitos y daños y perjuicios, seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta San José de Punata R.L.

representada por Walter David Jaimes Agreda contra el recurrente; la contestación de fs. 412 a 414; el Auto de concesión de 24 de marzo de 2026, visible a fs. 415; el Auto Supremo de admisión N 0487 /2026-RA de 23 de abril, obrante de fs. 421 a 422 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta San José de Punata R.L.

representada por Walter David Jaimes Agreda, por memorial de demanda que cursa de fs. 226 a 233, promovió proceso ordinario de repetición de pago, restitución de dineros, responsabilidad civil por hechos ilícitos y daños y perjuicios, contra Fidel Vallejos Arias, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 244 a 246, se apersonó, contestó de manera negativa y opuso excepción de prescripción;

pretensión que mereció el Auto de 27 de enero de 2022, obrante de fs. 279 a 280 que declaró improbada la excepción opuesta; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 02 de marzo de 2022, cursante de fs.

286 a 292, en la que la Juez Público Mixto Civil y Comercial, de la Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal 2 de Punata - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, ordenó al demandado hacer efectivo el pago de 67.500 Bs., a favor de la Cooperativa Ahorro Crédito San José de Punata R.L. en el plazo

de diez días.

2.Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Fidel Vallejos Arias según escrito de fs. 309 a 311, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto Fidel Vallejos Arias según escrito de fs. 309 a 311, originó que la Sala Civil de Vista N190/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 386 a 390, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

-Señala que del memorial de apelación no se advierte una expresión concreta de los fundamentos de agravio o del perjuicio personal ocasionado con la emisión de la resolución impugnada, al no haber señalado de manera objetiva y puntual, respaldada en la norma positiva, por qué y cómo dicha resolución vulneraría sus derechos; razón por la cual considera que el Tribunal de alzada se encontraría imposibilitado de ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.

-Asimismo, refiere que el apelante sostuvo que la autoridad de primera instancia no habría establecido por qué debía cargar con la responsabilidad, invocando los arts. 984 y 994 del Código Civil; sin embargo, señala que no tomó en cuenta la exigencia prevista en el art. 274.1 num. 3 del Código Procesal Civil, referida a expresar con claridad y precisión la ley aplicada erróneamente, especificando en qué consiste la infracción, lo que impediría efectuar el análisis correspondiente; no obstante, refiere que la autoridad de primera instancia llegó a dicha conclusión en mérito a las pruebas acompañadas, y que, si el demandado consideraba que estas no acreditaban su responsabilidad, tenía la carga de demostrar lo contrario, acompañando las pruebas que consideraba necesarias al momento de contestar la demanda.

-Finalmente, respecto al agravio referido al cambio de fecha de la audiencia complementaria y la razón por la cual no habría asistido a dicho acto procesal, señala que tal argumento no resulta evidente, puesto que del acta de audiencia preliminar se advierte que en su parte final se estableció la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia complementaria, haciendo constar además la presencia de ambas partes, quienes tenían conocimiento de la fecha señalada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Fidel Vallejos Arias según escrito visible de fs. 396 a 398 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

En la Forma.

, a) El Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, sosteniendo que durante el desarrollo de las audiencias preliminar y complementaria se produjeron graves irregularidades procesales por parte del Juez de la causa, que, conforme al acta de audiencia preliminar a fs. 278, la autoridad judicial rechazó la excepción de prescripción sin expresar fundamento legal alguno y señaló audiencia complementaria para el 11 de febrero de 2022 a horas 09:30; sin embargo, posteriormente habría modificado unilateralmente dicha fecha, sin respaldo procesal ni conocimiento de su parte, privándolo de asistir a la audiencia complementaria, producir la prueba ofrecida y ejercer plenamente su derecho a la defensa; además, solicitó el registro de audio de la audiencia para acreditar dicha irregularidad, empero el juzgador manifestó que no existía grabación alguna, aspectos que no habrían sido considerados por el Ad quem.

b) El Auto de Vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, pues no dio respuesta adecuada a los agravios expuestos en apelación relativos a que la Sentencia incumplía los requisitos previstos por el art. 213 del Código Procesal Civil, al limitarse a describir la prueba documental sin desarrollar el razonamiento lógico-jurídico que justifique la condena al pago de Bs. 67.500; además que existiría incongruencia entre la multa impuesta por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASF), fijada en Bs. 71.000, y el monto cuya restitución se le atribuye; asimismo, se habría reconocido la existencia de otros corresponsables sin explicar la distribución de responsabilidad entre ellos, vulnerándose los arts.

213 y 218 del Código Procesal Civil, así como el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En el Fondo.

c) Indebida aplicación de los arts. 984 y 994 del Código Civil, sosteniendo que el Tribunal de alzada arribó a conclusiones fácticas incongruentes con los antecedentes del proceso, que si bien el Auto de Vista señala de manera genérica los presupuestos de la responsabilidad civil, omitió determinar de forma clara, individualizada y proporcional el grado de responsabilidad que le sería atribuible;

además que el propio Tribunal reconoció la existencia de otros coimplicados; sin embargo, confirmó una condena parcial sin explicar el criterio jurídico o probatorio utilizado para fijar el monto a su cargo, ni demostrar la existencia de dolo o culpa, así como la relación de causalidad necesaria para atribuirle la responsabilidad civil y cuantificar el daño.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule o case el Auto de Vista.

2. Contestación al recurso de casación:

Cooperativa de ¿Ahorro y Crédito abierta San José de Punata R.L representada por Walter David Jaimes Agreda respondió el recurso de casación mediante memorial de fs. 412 a 414, argumentando que:

-Que ofreció y produjo prueba suficiente para sustentar su pretensión, la cual no fue observada ni impugnada por la parte demandada, que, si bien el demandado ofreció diversos medios probatorios, entre ellos prueba pericial para desvirtuar el informe de auditoría interna, este informe establecía de manera clara el monto cuyo resarcimiento se reclamaba, por lo que el Auto de Vista guardaría congruencia con lo pedido, fundamentado y probado.

-Refiere, que el recurrente no demostró de manera técnica las supuestas infracciones de ley denunciadas, ni precisó en qué consistiría la incorrecta aplicación o interpretación de la normativa o las acciones u omisiones que hubieran influido en la parte dispositiva de la Sentencia.

-Finalmente, respecto al agravio referido al desconocimiento de la fecha de la audiencia complementaria, señaló que el acta de audiencia preliminar se encuentra suscrita tanto por el demandado como por su abogado, quienes tenían conocimiento de la fecha fijada; asimismo, indicó que antes de la celebración de la audiencia complementaria el demandado presentó dos memoriales cursantes en obrados, evidenciando que tenía conocimiento de dicho actuado y que únicamente pretendía evitar su realización.

Consiguientemente, solicitó declarar infundado el recurso de casación.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Con relación a la nulidad procesal, en el Auto Supremo N 1184/2018 de 03 de diciembre, se emitieron las siguientes consideraciones: Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, ...cuyo contenido nos expresa;

- que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.

(Las negrillas nos pertenecen)

De dicho antecedente, se infiere que no hay nulidad sin perjuicio, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N0427/2013 de 3 de abril que: ...las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.

Bajo esta concepción, la nulidad de los actos procesales será procedente cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, es entender que la nulidad procesal puede hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos

fundamentales o garantías constitucionales. Postulado que orienta a retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa de Ahorro y Credito Abierta San Jose de Punata R.L. Representada por Walter David Jaime Agreda
Demandado
Fidel Vallejos Arias
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Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
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