Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 932/2015 – L Sucre: 14 de octubre 2015 Expediente: CB - 78- 11 – S Partes: Julio García Andrade. c/ Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía. Proceso: Cumplimiento de Obligación. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 211 a 230, interpuesto por Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía contra el Auto de Vista de 10 de febrero de 2011 de fs. 207 a 208, pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Cumplimiento de Obligación, seguido por Julio García Andrade en contra de Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía, la contestación de fs. 233, el Auto de concesión de fs. 234, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Séptimo en lo Civil de la Capital Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 17 octubre de 2005, de fs. 176 a 177, falla declarando PROBADA la demanda de fs. 69 a 71 e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas de fs. 79 a 80 por los demandados, PROBADAS las excepciones perentorias opuestas a fs. 87 por los demandantes e IMPROBADA la acción reconvencional, sin costas, en consecuencia, se ordena 1) Que, los demandados señores Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía paguen en tercero dia a la Sra. Emiliana Rodríguez Vda. de García-heredera, la suma de Bs. 115.000, mas el interés legal del 6% anual a partir de la citación con esta demanda, de acuerdo con los arts. 414 del CC., y 130 - 3) y 4) del CPC., bajo conminatoria de ley. 2) Se condena a los demandados a los daños y perjuicios que deben pagar al demandante, quantum que se averiguara en ejecución de Sentencia.
Contra dicha Resolución, Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía, interponen recurso de apelación de fs. 181 a 190 y vta., mismo que mereció el Auto de Vista de 10 de febrero de 2011 de fs. 207 a 208, pronunciado por la Sala Civil Primera de la (entonces) R. Corte Superior de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Hernán Cardozo Bustamante y Reynaldo Rojas Mejía, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma.-
Impugnan el Auto de Vista, argumentando que no fueron citados con la demanda principal, cuyo incumplimiento produce la nulidad de obrados prevista en el art. 128 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable el art. 129-I, por haber sido reclamada oportunamente, lo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada, conculcando de esta manera también el art. 345 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se habría cuartado el derecho a la defensa.
De la misma manera refiere, la falta de personería en el poder para interponer la presente acción en contra de Reynaldo Rojas Mejía, tal cual se evidencia del Testimonio de Poder N° 307 que acredita que Emiliana Rodríguez de García es apoderada de Julio García Andrade, mismo que es suscrito en fecha 06 de abril de 2001, para que en representación de sus acciones y derechos represente e inicie y prosiga hasta su culminación de la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación contra Hernán Cardozo Bustamante, propietario del Aserradero “La Rosa”, persiguiendo el pago de Bs. 115.000, por el cual se puede evidenciar la falta de personería para interponer cualquier acción en contra de Reynaldo Rojas Mejía, por lo que los de instancia tampoco han considerado este extremo, vulnerando de esta manera los arts. 58, 60 y 61 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo refiere, que en el acta de reconocimiento de firmas y rubricas de 12 de marzo de 2001, en el que interviene la autoridad (como Juez) Dra. Virginia Rocabado Ayaviri y que en segunda instancia interviene la misma autoridad, como (Vocal relatora), sosteniendo que se encontraba inhabilitada para el pronunciamiento de dicha Resolución por haber conocido la causa en primera instancia, siendo todos sus actos ilegales vulnerando de esta manera el debido proceso.
Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.-
Los recurrentes objetan la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, y la errónea apreciación de las pruebas cursantes en obrados, toda vez que el Auto de Vista no individualizo la naturaleza de la documentación para el emplazamiento, de las papeletas de recepción de Troncas, adjuntas de fs. 1 a 56 que se encuentran enmarcadas en el orden siguiente: de fs. 1 a 17 correlativamente, del 000036 al 000052, de fs. 18 al 30, correlativamente del 000054 al 000066; de fs. 31 a 32 corresponde los números 000069 y 000070; de fs. 33 al 42 bajo la numeración correlativa del 000026 al 000035 a fs. 43 a 44, los números 000067 y 000068, finalmente de fs. 45 a 56 la numeración correlativa 000071 al 000082, totalizando papeletas 56 que estas fueron presentadas en la demanda de medida preparatoria, acompañada junto al escrito de emplazamiento para el reconocimiento de firmas y rubricas en fecha 21 de febrero de 2001, donde no hace mención de todos estos detalles ni como fueron adquiridos toda esta documentación que son unas simples boletas que no son considerados como documentos privados, tampoco se considera cuál de todas estas papeletas no cuentan con firmas y a quienes corresponden, peor aún el decreto de emplazamiento genérico desestimando 12 de las papeletas sin determinar a cual corresponden, de esta manera se transgrede el art. 319-2) -c) del Código de Procedimiento Civil, sustituido por el art. 19 de la ley 1760.
Por todo lo expuesto termina peticionando a la (entonces) Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
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