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TSJ

AS/0932/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 932/2016-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Cochabamba 78/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Sandro Fuentes Gabriel

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 530 a 531 vta., Sandro Fuentes Gabriel, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, de fs. 499 a 507 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Loida Ballesteros Montaño contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 6/2015 de 2 de febrero (fs. 426 a 438), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sandro Fuentes Gabriel, autor de la comisión del delito de Violación a Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con las agravantes previstas por el art. 310 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de veintidós años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado y la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Sandro Fuentes Gabriel, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 458 a 464), resuelto por Auto de Vista 21 de 26 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Por diligencia de 3 de octubre del 2016 (fs. 509), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 7 de octubre del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente aduciendo en primera instancia que fu notificado el 3 de octubre del 2016 a horas 16:45 conforma la documentación que adjunta y haciendo referencia del contenido de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia sentada por los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, denuncia que: “A la presentación del recurso de apelación incidental mediante memorial de fecha 10/04/2015 en el otrosí 2 de dicho memorial solicité de manera expresa se señale día y hora de audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación incidental (…)” (sic) (las negrillas son nuestras), solicitud que había sido atendida; empero, la referida audiencia fijada para horas 16:30 hasta las 18:30 no había sido instalado; por lo que, tuvo que retirarse con su abogado, que con el acta de audiencia de fundamentación oral, no se le había notificado y en ella se había hecho constar la supuesta incomparecencia del imputado, en audiencia que fue instada presuntamente a horas 18:55 concluyendo la misma a 19:00; por lo que, a decir del recurrente el Auto de Vista impugnado, violenta y vulnera su derecho a la defensa, pues en su criterio correspondía que el Tribunal de apelación programe audiencia de oficio, al no haberse instalado la audiencia en la hora fijada por causas no atribuibles al recurrente, hecho que constituye a decir del imputado un vicio de nulidad insubsanable como había establecido el Auto Supremo 061/2013-RRC de 8 de marzo de 2013, el cual es transcrito parcialmente.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Sandro Fuentes Gabriel
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2016AS/0932/2016-RAFuente oficial