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TSJ

AS/0932/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Conformación de inventario enumerativo de bienes acciones y derechos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 932/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: SC-59-17–S

Partes: Elio Mojica Leaños y otros. c/ Emma Mojica Leaños.

Proceso: Conformación de inventario enumerativo de bienes acciones y derechos.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 540 a 546 vta., interpuesto por Emma Mojica Leaños, contra el Auto de Vista de 6 de marzo de 2017, que cursa de fs. 517 a 519, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso de conformación de inventario enumerativo de bienes acción y derechos, seguido por Elio Mojica Leaños y otros contra Emma Mojica Leaños, el Auto Supremo de Admisión de fs. 558 a 559, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, dicta Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 de fs. 407 a 410 vta., por la que declara: “PROBADA en todas sus partes la demanda principal ELIO MOJICA LEAÑOS, VIRINO MOJICA LEAÑOS Y NELLY MOJICA LEAÑOS. Declarándose IMPROBADA la oposición planeado por EMMA MOJIA LEÑOS, mediante memorial de fs. 28 a 29 del expediente..”

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Emma Mojica Leaños a fs. 426 - 432 y a su turno Elio Virino y Nelly todos Mojica Leaños por medio de su memorial de fs. 436 a 438.

Recursos que merecieron el Auto de Vista de fecha de 06 de marzo de 2017 de fs. 517 a 519 vta., por el cual CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, bajo el fundamento: “ a) Con relación a la exclusión del inventario de depósito a plazo fijo por el monto de Bs. 43.360,23, el mismo que fue depositado en una cuenta conjunta con su hermano VIRINO MOJICA LEAÑOS, sin embargo la recurrente retiro dichos fondo de forma unilateral y lo que más interesa no acredito de donde obtuvo dicho dinero, ni porque tenía una cuenta conjunta con su hermano, por lo cual se deduce que ese dinero provenía del acervo hereditario; y el mismo debe estar incluido en el inventario. Que las pruebas documentales de fs. 132-137 de obrados, se refieren de forma general a la no existencia de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, debido a que la recurrente era titular de la cuenta, entonces no existe los elementos constitutivos de los delitos denunciados. Sin embargo, hay que considerar que en este presente proceso se debió acreditar el origen de esos dineros, depositados.

b) Que los dineros cobrados desde el 2007-2012 por conceptos de alquiler deben ser incluidos en el inventario, toda vez que la recurrente no presento, ningún detalle o liquidación de los montos entregados a su señora madre, esta situación la recurrente menciona pero no prueba en el proceso.

Supuesta incorrecta valoración de las pruebas cursante a fs. 132-137 de obrados. No se refieren a este agravio sino al anterior.

Solo se tiene probado y aceptado por los demandantes que desde el mes de junio de 2012 ellos perciben alquileres como se señala en el memorial de fs. 44-45 de obrados;

c).- Que, con relación a las ventas del ganado desde enero de 2.007 al mes de abril 2.012, los mismos deben ser incluido en el inventario y en caso el saldo luego de una rendición de cuentas de los gastos realizados supuestamente por su madre.

d) Que con relación a la inclusión del tractor agrícola que está a nombre de VIRINO MOJIA LEAÑOS, el mismo no puede ser excluido del inventario del acervo hereditario, debido a que existen las pruebas documentales que acreditan el derecho propietario, y que las pruebas aportadas en segunda instancia no destruyen dicho derecho.

Nótese que la apelante tampoco ha fundamento con precisión, claridad, exhaustividad y congruencia los agravios sufridos.”

Resolución contra la cual, Emma Mojica Leaños interpuso recurso de casación de fs. 540 a 546 vta., el cual se analiza.

II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el tribunal de apelación no expresa cual es la base o sustento para deducir que esos dineros provenían del acervo hereditario, no pudiendo fallar en base a presunciones

Refiere que el depósito a plazo fijo cobrado por Bs. 43.360,23 lo realizó con sus propios esfuerzos y trabajo para cuidarse de posibles futura enfermedades, al encontrarse sola y deprimida hizo figurar a su hermano, para que comprara medicamentos que podría necesitar en caso de enfermedades para curarse no resultando evidente que se trate de dineros que dejo su padre.

Señala que las pruebas acreditan que su padre falleció en fecha 31 de enero de 2007 y su depósito a plazo fijo lo realizo en fecha 5 de abril de 2010, o sea 3 años después de la muerte de su padre y según ellos los hermanos le habrían entregado el dinero, pero de ser así porque no se realizó el deposito el mismo 2007

Expresa que las documentales de fs. 132-137 refieren de forma general la existencia de delitos de apropiación indebida y abuso de confianza debido a que la recurrente era la titular de la cuenta como lo reconoce los tribunal al dictar el Auto de Vista, documental al no haber sido observada e impugnada tiene el valor probatorio, que debió ser asignado por el Juez y por el Tribunal de Alzada, correspondiendo que el Juez acoja la pretensión en cuanto a la oposición al inventario en lo relativo al depósito a plazo fijo de su exclusiva propiedad.

Expresa que la prueba documento de fs. 132 a 137 demuestra el error de hecho en que han incurrido los vocales, porque evidencia que los dineros provenientes de alquileres cobrados desde el 2007 a 2012 se empleaban día y noche para atender a su madre el pago a la empleada también se realizaba con esos dineros dejados por su padre y que después heredo su madre y que la casa de Grigota era la que generaba los alquileres que utilizaban para pagar y atender la alimentación y sanidad de sus padres.

Por otro lado señala que el Juez debió procesar los dineros de alguaciles de las dos tiendas comerciales del mismo inmueble de la Av. Grigota que perciben los demandantes desde el mes de junio del año 2012 hasta la fecha que reconocen en el punto quinto de su escrito de fs. 44 a 45 y en su escrito de fs. 106 vta., alquileres que debieron ser incluidos en el inventario por el juez de Sentencia.

Observando el punto c) expresa se le condiciona a una rendición de cuentas innecesaria porque en la sentencia concretamente con las documentales de fs. 132-137 se demuestra que con los dineros ganados del 2007 a 2012 se pagaba a la empleada día y noche para el cuidado de su madre.

Sobre el punto d) expresa que Virinio Mojica L. alega ser propietario pero con conocimiento de causa expresa que es un bien hereditario, porque le perteneció a su padre, y que no se hubo advertido que recién el año 2014 ha sido registrado amparándose en la Ley 133, en si refiere que el tractor, la chata y su sembrado que consta en las fotografías de fs. 318 del expediente es la maquinaria que es propiedad de sus padres y que ellos eran los únicos propietarios, ya que, en su condición de agricultor su padre obtuvo un préstamo del banco de crédito Oruro con garantía hipotecaria, aclarándose en ese documento que la utilización de ese crédito es para ser invertido en compra de tractor, y debió anotarse que desde el año 1983 que se obtuvo el crédito el tractor estuvo en la propiedad agrícola por más de 31 años a ese efecto adjunto documento de cancelación de hipoteca, a fs. 398 pago de factura de una bomba inyectora del tractor MF270 serie 13413 N2 y otros varios que data del 29 de enero de 1993 y otro recibo que cursa a fs. 399 y factura original del año 1999 que demuestran lo alegado.

Forma.-

Señala que la Sentencia no contiene una adecuada motivación, ni evaluación de la prueba ni la cita de las Leyes en que se funda , omisión y violación de Ley que ha sido confirmada por el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista recurrido, asimismo señala que la Sentencia apelada y Auto de Vista han sido dictados sin motivación sin realizar una evaluación de la prueba y sin citar las Leyes en que se funda ambas Resoluciones judiciales, habiendo violado el art. 213.I del CPC, cumplimiento de la norma que ha sido reclamada oportunamente en su recurso de apelación que ha sido omitido por el tribunal de alzada.

Contestación al recurso de casación.-

Señala que el recurrente nuevamente entra en el campo de la falta de fundamentación de grávidos realizando consideraciones subjetivas inatendibles y que solamente constituyen una clara demostración de su falta de argumentos legales para sustentar su recurso sin demostrar agravio alguno.

Y que la recurrente debió demostrar el origen de los dineros, asimismo la Sentencia penal demuestra la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza referido al cobro indebido del depósito a plazo fijo realizado por la recurrente, señala que no se ha demostrado que con los bienes o alquileres se haya erogado la manutención de su madre tergiversando las declaraciones emitidas. Refiere que se ha demostrado que el tractor es de propiedad de Virinio Mojica conforme a la copia de la póliza de importación y de la certificación emitida por la Aduana Nacional, demás afirmaciones que no han de desvirtuar la realidad.

III.- DOCTRINA LEGAL APLICABLE:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.-

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

III.2.- No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.-

En cuanto a este tópico podemos citar el Auto Supremo 214/2016 de fecha 14 de marzo 2016, sobre el tema, ha señalado: “De la necesidad de fundamentar el recurso de casación contra el Auto de Vista que se impugna.

Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado en diversos fallos como los Autos Supremos Nros. 134/2000, 493/2014 y 201/2015-L, respecto a que el fundamento del recurso de casación por el que se impugna el Auto de Vista emitido por los de segunda instancia, debe estar orientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación, dado que como se expuso supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el Tribunal de Casación revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material; es en tal entendido el Auto Supremo Nº 493/2014 señalo: “…continuando con la revisión del recurso, dentro de este mismo punto II al que ya se hizo mención, las recurrentes, desarrollan ocho puntos, en los cuales denuncian agravios, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo establecidas en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, puesto que de la revisión de estos ocho puntos, se evidencia que los mismos resultan ser una copia de los fundamentos que ya fueron expuestos en su recurso de apelación, de lo que se concluye que no basaron su planteamiento en las normas pertinentes, adoleciendo de la debida fundamentación jurídica propia del recurso que se plantea, al ser estos puntos copia del recurso de apelación que ya fueron absueltos por el Tribunal de Alzada, no corresponde manifestarse sobre los mismos, pues si las recurrentes no estaban de acuerdo con la resolución emitida por ése Tribunal, debieron atacar el fallo emitido en segunda instancia cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, mas no limitarse a realizar una copia de la apelación que ya fue analizada… ”.

III.3.- De la motivación de las resoluciones.-

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio)”. Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.4.- De la valoración de la prueba.-

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.

Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.5.- Del principio de verdad material.-

Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material)…”.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”.

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Criterio

"... el recurso de casación es un mecanismo de impugnación por el cual se analiza lo dilucidado y resuelto en el Auto de Vista, no pudiendo a través de este mecanismo revalorizar o analizar lo debatido en Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación, desconociendo en esencia nuestro sistema vertical de impugnación establecido en nuestro ordenamiento jurídico, partiendo de ese precedente lo acusado en sentido de pretender en análisis en sus fundamentos de la Sentencia resultan inviables, pues como se ha referido este no es el mecanismo idóneo para el análisis de lo debatido en Sentencia".

Datos del proceso

Demandante
Elio Mojica Leaños y otros.
Demandado
Emma Mojica Leaños.
Proceso
Conformación de inventario enumerativo de bienes acciones y derechos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0932/2017Fuente oficial