Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 932/2019
Fecha: 17 de septiembre de 2019
Expediente: CB-41-19-S
Partes: Nelson Grover Villarroel Cardona c/ el Banco Ganadero S. A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado por su tutora legal María Cristina Asbun Alem.
Proceso: Nulidad de documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 872 a 886, interpuesto por Nelson Grover Villarroel Cardona contra el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de nulidad de documentos, seguido por el recurrente contra Banco Ganadero S.A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado legalmente por María Cristina Asbun Alem; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2019 cursante a fs. 911; el Auto Supremo de Admisión N° 576/2019-RA de 6 de junio; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nelson Grover Villarroel Cardona, por memorial de fs. 45 a 55 de obrados, planteó demanda de nulidad de documentos, contra el Banco Ganadero S. A., Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado legalmente por María Cristina Asbun Alem; quienes una vez citados, permitió que el Banco Ganadero S.A. representado legalmente por Luis Rimski Romero Zambrana y Fernando Gualberto Echeverría Agreda, conteste negativamente por memorial cursante de fs. 152 a 162, además, conforme decreto de 23 de junio de 2017 cursante a fs. 186 de obrados, se declaró la rebeldía de Carmen del Rosario Rojas Villarroel y Bruno Villarroel Alem representado judicialmente por María Cristina Asbun Alem; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia de 20 de julio de 2017, cursante de fs. 584 a 590, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de Cochabamba, que declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Banco Ganadero S.A. representado legalmente por Luis Rimski Romero Zambrana y Fernando Gualberto Echeverría Agreda, inicialmente por memorial de fs. 601 a 627 vta., ratificado por escrito de fs. 639 a 670 vta., reiterando la apelación en el efecto diferido en el Auto de 11 de julio de 2017; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 82/2018 de 09 de noviembre, cursante de fs. 858 a 869, REVOCANDO totalmente la Sentencia de 20 de julio 2017 y su Auto complementario, en consecuencia declaró: 1) IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos interpuesta por Nelson Grover Villarroel Cardona; 2) PROBADOS los argumentos de defensa expuestos por el Banco Ganadero S. A.
Fundamentó, en lo principal, que en el proceso coactivo civil promovido por el Banco Ganadero S.A. se pronunció sentencia el 25 de agosto de 2005, declarando probada la demanda ordenando el cobro del saldo adeudado de $us. 459.927,29 más intereses y costas; además en ejecución el inmueble otorgado en garantía hipotecaria fue subastado y adjudicado al banco ejecutante, que demuestra que la deudora principal, evidentemente ha cancelado parte del crédito, sin realizar ninguna objeción al título coactivo base del referido proceso, precisamente porque las Escrituras Públicas N° 922/2001 y N° 1059/2000, fueron suscritas en forma voluntaria, reúne los requisitos de ley y se extendió ante la autoridad notarial.
Revisando las escrituras públicas se estableció que persiguió un fin económico que consistió en el préstamo de dinero con garantía hipotecaria, del cual la deudora hizo uso de dicho capital para invertir en su empresa, por lo tanto, la causa fue lícita porque al ser una operación bancaria no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, lo que demuestra que no es procedente la nulidad por motivo ilícito. Que la demanda fue planteada en forma extemporánea, en el proceso coactivo cualquiera de las partes podía haber promovido en el plazo de seis meses juicio ordinario de revisión en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspende el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución, de manera que vencido el plazo, ya no es posible intentar la acción ordinaria posterior, por haberse operado la preclusión del derecho, pero además todo lo resuelto en el proceso de ejecución coactiva, queda con sello de cosa juzgada, debiendo ejecutarse la sentencia sin modificar su contenido, conforme imponen los arts. 514, 515 y 517 del Código de Procedimiento Civil abrogado en concordancia con el Código Procesal Civil. Al fallecimiento de la mandataria Marina Villarroel Cardona, quedó extinguido el Poder Notarial N° 29 de 28 de enero de 1997, más aún si ya cumplió su finalidad, si a ello se añade la antigüedad del mismo. En todo caso, conforme determina el art. 833.II de la norma sustantiva civil, al fallecimiento de la mandataria, correspondía ejercer la acción a sus herederos; sin embargo, el actor incluyó al proceso como demandada a su heredera Carmen del Rosario Rojas Villarroel, hechos que demuestran que el actor carece de legitimación activa para demandar en el juicio ordinario, toda vez que tampoco acreditó ser sucesor por derecho hereditario alguno al fallecimiento de su mandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Nelson Grover Villarroel Cardona según memorial cursante de fs. 872 a 886, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Acusó que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación en forma indebida e incongruente, puesto que en el acápite III.2.5 se pronunció de manera oficiosa sobre la personería del recurrente como actor para plantear la demanda ordinaria, concluyendo que éste carece de legitimación activa para demandar en el juicio ordinario, al no haber acreditado ser sucesor por derecho hereditario, aspecto que no guarda relación con los medios de defensa opuestos por los demandados.
2. Denunció error de hecho en la valoración de las pruebas, pues de la lectura de las escrituras públicas adjuntas en obrados se determina de manera incuestionable que el recurrente tiene legitimación activa para interponer la presente acción, aspecto que fue comprobado con los medios probatorios adjuntos en obrados conforme manda el art. 1286 con relación al art. 1309 ambos del Código Civil.
3. Señaló que el Tribunal de alzada al no haber realizado una adecuada compulsa de los antecedentes, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 195 a 213, ya que no les asignó el valor probatorio que tienen las mismas y que se encuentran establecidos en los arts. 147, 148.I núm.2, 149.I y II y 150 núm. 1) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 1287 y 1289.I del Código Civil, por lo que se evidencia la vulneración a las normas citadas.
4. Sostuvo la interpretación errónea de la ley, alegando que el interés legítimo debe demostrarse de inicio y que el Tribunal de alzada al sustentar que carece de personería y legitimación activa interpretó erróneamente los alcances de los arts. 551 y 524 del Código Civil, agregó que se realizó una incorrecta interpretación del art. 549 num. 3) del Código Civil, ya que si es evidente el vicio del consentimiento que existió a momento de la suscripción de los contratos, al ser apoderado y codeudor, y que el objeto que motivó el contrato de préstamo fue que el financiamiento proveniente de dineros que no eran de 100% de la entidad bancaria, sino de otro fondo; sin embargo, la entidad bancaria se benefició durante todo ese tiempo de los intereses generados, además que en dicho documento no existió la renuncia expresa del proceso ejecutivo.
Solicitando que se declare procedente su recurso de forma disponiendo anular obrados hasta fs. 858, o en su defecto, declare fundado el recurso de casación y case el Auto de Vista manteniendo firme la sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
La entidad bancaria, en lo trascendente refirió lo siguiente:
Que el banco en sujeción a la normativa procesal y conforme ha declarado en su momento el juez de la causa a momento de fijar el objeto del proceso y los hechos a probar, no solo opuso excepción previa de cosa juzgada, sino realizó un extensa exposición de los hechos como del derecho negando puntualmente cada uno de los extremos alegados por el demandante que fundamentaban su pretensión, detallando los elementos que hacen a la improcedencia de la pretensión del actor, proponiendo y produciendo toda la prueba respectiva.
Expresó que no es evidente lo manifestado por el recurrente, cuando señala que el Auto de Vista únicamente revocó la sentencia por falta de legitimación activa, más al contrario realizó una amplia valoración estableciendo que el juez hizo una valoración sesgada e incompleta de la prueba al no haber considerado el conjunto de elementos probatorios, concluyendo que su resolución fue carente de motivación, que desconoció los alcances del proceso coactivo civil concluido en todas sus fases e instancias, inclusive concluyó con subasta y remate, haciendo referencia a la errónea aplicación del principio de verdad material.
Si bien hace referencia a la personería del actor, como parte de las irregularidades llevadas adelante en primera instancia, siendo que el principio dispositivo es de cumplimiento obligatorio conforme el art. 1 del Código Procesal Civil, en el Auto de Vista se establece que siendo uno de los fundamentos de la demanda, tal cual ha sido planteado el error esencial, más no en el fiador personal como tal o garante anuente, sino en la obligada principal, ella debió ser deducida como procesalmente legitimada para promover su solicitud a título propio y no respecto a otros que intervienen en los contratos.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la legitimación para demandar la nulidad.
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