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TSJ

AS/0932/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 932/2022-RA

Sucre, 29 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 175/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de marzo de 2022, cursante de fs. 883 a 887 vta., María Irma Vargas Villagómez y Yenny Vargas Villagómez, impugnan el Auto de Vista 176 de 6 de diciembre de 2021, de fs. 873 a 879 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Vargas Melgar como acusador particular, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 13 de mayo (fs. 826 a 834), el Juzgado de Sentencia 9° en lo Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Irma Vargas Villagómez y Yenny Vargas Villagómez, autoras de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de dos (2) años de reclusión; habilitando el procedimiento especial para la reclamación de los daños civiles, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas María Irma Vargas Villagómez y Yenny Vargas Villagómez (fs. 839 a 848), formularon recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 176 de 6 de diciembre de 2021 (fs. 873 a 879 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos de apelación restringida e incidental.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes describiendo los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, acusan que los mismos no fueron desarrollados o expuestos debidamente por el Auto de Vista impugnado, que contrariamente de forma escueta ratificó la acusación con argumentos distintos e inconsistentes jurídicamente, confluyendo en falta de fundamentación y contradicción entre la parte argumentativa y resolutiva, atentando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que sus argumentos no coinciden con el caso concreto ni con la acusación, siendo su fundamentación abstracta y genérica, limitándose a la transcripción del tipo penal establecido en el art. 272 bis del CP, sin una debida subsunción al hecho. ii) Sobre el inc. 3) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo consideraciones relacionadas a la Sentencia, acusan una falta de relación fáctica y enunciación del hecho, que el Tribunal de alzada se limitó a la copia de otro proceso, por lo que la fundamentación no corresponde al proceso en cuestión. iii) Sobre el num. 4) del art. 370 del CPP, estando denunciada la indebida incorporación de prueba, acusan que el Tribunal de alzada hizo referencia sobre la prueba pericial, cuando este medio probatorio no fue parte del proceso y que se basó en ésta para rechazar su recurso de apelación. iv) Sobre el num. 5) del art. 370 del CPP, no se respondió a cada uno de los agravios con la debida fundamentación, que se insertó hechos falsos, pruebas no existentes y aspectos jurídicos ajenos o inapropiados, todo con el fin de declarar improcedente los aspectos impugnados, incurriendo en flagrante incoherencia con los hechos acusados y contradictorios a los puntos apelados, evidenciándose la incorporación de hechos de otro proceso, argumentación que no pertenece al proceso de marras, situación que constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, debido a que nunca se pidió al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba.

Sobre el punto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 083/2015-RRC de 6 de febrero, 093 de 24 de marzo de 2011, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 98/2016-RRC, 082/2012, 073/2013-RRC, 314 de 25 de agosto de 2006 y 264 de 17 de noviembre de 2008.

Respecto al art. 133 del CPP referida a la extinción de la acción por duración máxima, las recurrentes manifiestan que la impugnación con reserva de recurrir debidamente fundamentada fue desoída por simple comodidad, no se revisó la causal de retardación del Ministerio Público y el Órgano Judicial, en tal situación acusan que el Tribunal de alzada menoscabó los argumentos de su recurso de apelación incidental respecto a la extinción de la acción por duración máxima, al no basarse en aspectos concretos y limitándose a realizar referencias generales.

Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1496/2003-R, 1662/2013-R y 69//2004-R.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Rolando Vargas Melgar
Demandado
María Irma Vargas Villagómez y Yenny Vargas Villagómez
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2022AS/0932/2022-RAFuente oficial