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TSJ

AS/0932/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 932/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 36/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de junio de 2023 cursante de fs. 667 a 686, el imputado Vidal Mendoza Polares impugna el Auto de Vista 228/2023 de 18 de mayo, de fs. 647 a 664, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoria de la Niñez y Adolescencia y AAA., por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 027/2022 de 14 de julio (fs. 556 a 575), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Vidal Mendoza Polares absuelto del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 584 a 605), que fue resuelto por Auto de Vista 228/2023 de 18 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada, instruyendo la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente denuncia “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DERECHO A LA DEFENSA POR INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION RESTRINGIDA”, pues, en criterio del Tribunal de alzada los motivos de apelación no se encontraban de conformidad al art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, los motivos recursivos no estarían individualizados, carecerían de fundamentación, se limitarían a copiar precedentes contradictorios y citas de conclusiones de la Sentencia, sin expresar en ningún momento cuál la aplicación que pretende con las normas invocadas como vulneradas, puesto que la Ley le impone que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación por cada una de ellas; a pesar de lo anterior, la Sala de apelaciones lejos de observar estas deficiencias admite los motivos sin que cumpla con los requisitos señalados, de oficio y de manera ultra petita anula la Sentencia, sin cumplir con el debido proceso en su elemento del principio de legalidad por no observar un recurso que no está formulado conforme a derecho, por lo que debió observar el art. 399 del CPP, incluso se incumplieron con los Autos Supremos 14/2003 -en el primer motivo de apelación- y 714/2016 de 19 de septiembre. Además de violentar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes. Constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 578/2020-RRC de 16 de octubre, 636 de 20 de octubre de 2004, 632 de 20 de octubre de 2004 y 564 de 1 de octubre de 2004.

Por otro señala: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO, INCURRIENDO EN REVALORIZACIÓN DE LA PRUEBA”, toda vez, que al resolver el primer agravio de apelación revaloriza la prueba centrando su atención en tres pruebas, la MP2 consistente en la entrevista psicológica de la víctima, el anticipo de prueba en la cámara Gessel de 13 de agosto de 2021 y el dictamen pericial psicológico técnico forense, indicando que el hecho ha sido expresado por la adolescente, su testimonio es creíble y el Tribunal de Sentencia no hubiese tomado en cuenta estos aspectos. Además, de carecer de una debida fundamentación a tiempo de resolver el señalado defecto de Sentencia, pues no precisa porqué se hubiera vulnerado el principio de la razón suficiente. Además de ello, el Tribunal de alzada no tuvo el cuidado suficiente a tiempo de señalar jurisprudencia ordinaria, pues se fundamenta en Autos Supremos que declaran infundados los recursos de casación, y transcribir partes de las piezas procesales. Tampoco, cuál sería la vulneración de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, menos en qué parte de la fundamentación de la Sentencia se encontrarían las señaladas vulneraciones. Por otro lado, incurre la Sala de apelaciones en falta de motivación y fundamentación respecto al razonamiento jurídico, incumpliendo el art. 124 del CPP. Constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del CPP. Además de violentar el debido proceso en su vertiente de legalidad y derecho a la defensa dejándole en completa indefensión.

En relación a ello, invoca a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 2018/2015-RRC-L de 28 de mayo y 169/2015.

Además, acusa: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ARTS. 408, 411 Y 412 DEL CPP, INCURRIENDO EN ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA NO SUCEPTIBLE DE CONVALIDACIÓN”, ya que, la parte apelante solicitó audiencia para la fundamentación oral del recurso; empero, al omitirse este actuado procesal que no es facultad privativa del que recurre, sino también del acusado, vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa. Constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del CPP. Además de violentar los derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, por el principio de igualdad de las partes, el acusado también está blindado con su presunción de inocencia hasta que no exista una Sentencia condenatoria ejecutoriada formal y material.

En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 61/2013 de 8 de marzo.

Finalmente denuncia: “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA POR FALTA DE CONTROL DE LOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DE GRADO, INOBSERVANCIA A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DESCARGO”, dado que el Tribunal de alzada no revisa en su verdadera dimensión toda la Resolución de grado, Tribunal que con facultad exclusiva de valorar la prueba con base a los principios de inmediación porque tuvo la oportunidad de escuchar a los testigos, observar la prueba de cargo y descargo, valoró de manera individual, luego en su conjunto y armónica, por ello, concluyó en la absolución del acusado garantizando su presunción de inocencia, respetando un derecho constitucional, habida cuenta que la carga de la prueba corresponde al acusador, en los hechos, el Auto de Vista se torna en parcializado y no observa toda la Sentencia que guarda con todos los requisitos de forma fundamentación descriptiva, probatoria, jurídica, acoge los entendimientos de la sana crítica a tiempo de valorar la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no hace este ejercicio, quebranta los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo y duda razonable, advirtiendo que si se hubiese considerado la prueba que menciona sería otro el resultado, aspecto que implica un prejuzgamiento y una sugerencia para que el acusado sea condenado, situación que no puede ser admisible en un Estado de derecho. Constituyéndose en un defecto absoluto no susceptible de convalidación a decir del art. 169 inc. 3) del CPP.

Invoca a los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005, 055/2012-RRC de 4 de abril, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 97 de 1 de abril de 2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoria de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Vidal Mendoza Polares
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2023AS/0932/2023-RAFuente oficial