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TSJReiteradora

AS/0932/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Grupos vulnerables

La parte recurrente refirió que existe una falta de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, dado que se ha tenido un enfoque excesivamente formalista por parte de la autoridad A quo y Ad quem, han descartado prueba decisiva para el fondo de la causa, simplemente con la ex...

Proceso
División y Partición de Bienes Gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 932/2024

Fecha:  20 de agosto de 2024

Expediente: CH-66-24-S

Partes:  Roberto Carlos Patiño Almaraz c/ María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López.

Proceso:División y Partición de Bienes Gananciales.

Distrito:Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1022 a 1028 vta., interpuesto por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López, contra el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo que sale de fs. 1003 a 1015, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Roberto Carlos Patiño Almaraz contra la recurrente; la contestación de fs. 1032 a 1034 vta.; el Auto de concesión de 03 de julio de 2024, visible a fs. 1035, el Auto Supremo de Admisión Nº 739/2024-RA, de 10 de julio, obrante de fs. 1040 a 1042, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Roberto Carlos Patiño Almaraz por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 52, subsanado a fs. 59 y fs. 63, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra María Alejandra Álvarez Peredo; quien una vez citada, por escrito de fs. 538 a 544 vta., contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepciones de incompetencia, proceso pendiente y reconvino por división y partición de bienes gananciales; pretensión que dio lugar al Auto de 29 de agosto de 2023, visible de fs. 577-A a 578-D, que declaró improbada la excepción de incompetencia y de proceso pendiente mediante memorial, de fs. 617 a 620 vta., la demandada realizó la modificación y ampliación de la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero que cursa de fs. 947 a 955 en la que el Juez Público de Familia 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda principal y reconvencional de división y partición de: “fs. 49 a 52, subsanada por memorial de fs. 63 y memorial de reconvención de fs. 538 a 544, modificado por memorial 617 a 620”; y su Auto complementario a fs. 961, que dispone NO HA LUGAR a la solicitud de complementación.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Montecinos López, mediante memorial cursante de fs. 964 a 972 vta., que originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 226/2024, de 29 de mayo, saliente de fs. 1003 a 1015, que confirmó totalmente la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, los Autos interlocutorios Nº 18/2024, a fs. 930 y vta., y Nº 19/2024, a fs. 931 con costas, bajo el siguiente fundamento:

- El primer agravio del recurrente contra la Sentencia Nº 12/2024, de 19 de enero, se refiere a la supuesta errónea valoración de la prueba sobre la deuda del señor Roberto Carlos Patiño Almaraz a favor de su hermano Huber Patiño Almaraz, alega que la prueba fue incorrectamente valorada y rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024, según consta en el acta de fs. 930 y vta. El Juez A quo desestimó algunos documentos presentados por la parte demandada, argumentando que no cumplían con los requisitos de autenticidad. La parte demandada interpuso un recurso de reposición argumentando que dichos documentos, como recibos del parque Kalomai, eran relevantes para probar que la deuda de Huber Patiño era ficticia. El Juez del proceso, mediante el Auto Nº 18/24 de la misma fecha, rechazó el recurso, decisión que fue apelada y resuelta, por lo que el Tribunal de alzada no puede reconsiderar el error en la valoración de la prueba, ya que dicha prueba no fue admitida en el proceso. La resolución del Tribunal de segunda instancia, que confirmó la decisión del Juez A quo, se basa en la correcta aplicación de la ley, revisar pruebas no admitidas en base al principio de verdad material violaría el principio de legalidad y comprometería el principio de igualdad entre las partes.

Cabe señalar que la recurrente, a través de su apoderado, no ha presentado nueva prueba en la segunda instancia, aparte de la que fue rechazada en la audiencia del 10 de enero de 2024. Los juzgadores deben asegurar que los alegatos de las partes, especialmente aquellos que la parte contraria ha reconocido, sean respaldados por pruebas materiales adecuadas. Esto implica que los jueces deben valorar pruebas originales o auténticas, particularmente en el caso de documentos, para garantizar la validez y exactitud de lo alegado.

El objetivo de esta valoración es asegurar que los derechos de las partes sean reconocidos correctamente. El Juez debe actuar con transparencia y evitar la colusión entre las partes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos legales para la admisión y valoración de pruebas. Por tanto, no es pertinente aceptar la pretensión del recurrente de considerar copias simples como pruebas completas, ya que estas no garantizan la autenticidad y veracidad del contenido. El art. 326 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que no se requiere prueba para hechos admitidos, notorios, evidentes o presunciones legales. Sin embargo, para la apreciación de estos hechos y la formación de derechos u obligaciones, es esencial que se presenten documentos auténticos que respalden lo alegado y reconocido por las partes.

En algunos casos, solicitar la exención de presentación de pruebas documentales auténticas alegando su reconocimiento por la parte contraria puede considerarse una deslealtad al sistema jurídico y a la contraparte. Esto impide el funcionamiento adecuado de los mecanismos legales diseñados para asegurar la corrección del ejercicio jurisdiccional y contraviene el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que garantiza el debido proceso. El apego a la ley requiere que el Juez actúe conforme a los mecanismos establecidos para asegurar imparcialidad y equidad en el litigio. Por lo tanto, no es posible revisar la valoración de pruebas que no fueron admitidas durante el proceso, ya que no se evidencia agravio en la resolución del juez de primera instancia basada en estos argumentos.

- En relación con el segundo agravio del recurso de apelación, se constata que la Sentencia Nº 12/2024, no incurrió en una errónea declaración de hechos. El Juez fundamentó claramente su decisión al considerar el inmueble ubicado en la zona norte, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0167670, como bien propio, basado en la Escritura Pública Nº 126/2021 (fs. 718 a 722). En esta escritura, María Alejandra Álvarez Peredo, esposa del comprador Roberto Carlos Patiño Almaraz, declaró que el inmueble fue adquirido con recursos propios de su esposo, provenientes de una herencia, y no formaba parte de la comunidad de bienes gananciales.

Aunque la demandada reconvencionista alegó que parte del dinero para la compra del bien provino de los bienes gananciales, esta alegación no debe considerarse una confesión espontánea que modifique la evaluación del Juez. Según el art. 339 inc. b) de la Ley Nº 603, una confesión espontánea debe favorecer a la contraparte y no a la parte que la realiza. En este caso, la confesión hecha en los memoriales de la reconvencionista no altera el reconocimiento expreso en la escritura pública, que no admite dudas sobre la naturaleza del bien.

Por ello, sus afirmaciones, mal consideradas confesiones espontaneas al respecto, de aspectos favorables para ella misma debieron ser probados por la demandada reconvencionista, conforme lo establecido en el art. 328.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo facultativo que el Juez del proceso pueda o no solicitar mejor prueba, empero, obligatorio para las partes el probar sus propias alegaciones, aspecto que no cumplió la ahora recurrente en el proceso, en lo que respecta al bien inmueble al exordio de esta consideración de agravio, pues no acredito por ningún medio probatorio su argumento, toda vez que la prueba saliente de fs. 568 a 590 de expediente, fue rechazada para su valoración de la audiencia del proceso.

Otro aspecto que la recurrente alega como omitido por el Juez de primera instancia, es que supuestamente el mismo hubiera omitido su obligación de aplicar una perspectiva de género en beneficio de su representada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su ahora ex esposo, argumento expuesto al margen de probar la pertinencia de la aplicación de tal política pública del sistema judicial al caso en concreto, como si la ley no fuera igual para todos, siendo el principio de igualdad de las partes y transparencia uno elemental del derecho, garantía, principio y valor del debido proceso.

En todo caso, la demandante debió haber demostrado su estado de vulnerabilidad a través de prueba idónea a fin de que el Juez no solo aplicara el enfoque de género y la perspectiva de género, sino analizar la aplicación de otros criterios de transversalidad en el caso en concreto.

Asimismo, respecto a la necesidad de la aplicación de la perspectiva de género, al caso de Autos, no debe dejarse de lado que nos encontramos en un Estado de derecho constitucional, en el cual se da prevalencia a los derechos y garantías fundamentales, conforme lo dispuesto en los arts. 13, 14, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado, y en el servicio de administración de justicia, prima el entendimiento que corresponda estándares más altos de garantía de los derechos fundamentales, desarrollados en instrumentos internacionales en relación con el bien protegido en cada caso concreto y sus incidencias, siendo aplicables los criterios de ponderación cuando corresponda.

Debiendo entenderse que juzgar con perspectiva de género, conlleva aplicar una metodología científicamente diseñada, para promover el cumplimiento, en condiciones de igualdad y equidad, de los derechos humanos tanto hombres como mujeres, a fin de la tutela reforzada de sus derechos y garantías, no debiendo siguiera pensarse que la perspectiva de género es una metodología exclusiva de algún movimiento feminista, ni que es un argumento vacío de contenido real, que es usado con el pretexto de forzar el favoritismo hacia la mujer, en una situación en la que haya contraposición de derechos, con alguien de un género distinto al femenino. La perspectiva para el diseño de políticas públicas, que debe ser atendida por cualquier persona con responsabilidad pública.

En caso en concreto, el hecho sujeto a conocimiento del Juzgador judicial, fue considerado y decidido, sin que en ello existiera desmedro de la dignidad ni perjuicio a los derechos de la supuesta demanda reconvencionista, habiendo obtenido la tutela estatal de sus derecho y el debido acceso a la justicia, el accionar oportuno por parte del aparto judicial, a través de su operador de justicia, quien emitió un fallo, previo análisis de la situación y los elementos sujetos a su conocimiento, pues es así de la revisión de la Sentencia Nº 12/2024, se ha corroborado que esta se encuentra debidamente fundamentada y motivada, siendo entendible de forma lógica la exposición efectuada por el Juzgador.

No se debe confundir la perspectiva de género en la judicatura con la obligación de favorecer a una parte sin respaldo legal, basándose únicamente en su condición de vulnerabilidad. Tal actuación sin justificación pondría en duda la imparcialidad del sistema judicial y la aplicación equitativa de la ley, afectando el principio de igualdad y la seguridad jurídica. Los jueces deben aplicar criterios de transversalidad, proporcionalidad y ponderación de manera prudente según el caso.

En lo que respecta al restante argumento expuesto por la recurrente a través de su apoderado, la recurrente presenta prueba en segunda instancia sin justificar la aplicabilidad de las causales excepcionales del art. 383.I de la Ley Nº 603. Esta falta de justificación y técnica recursiva muestra deficiencias en la argumentación del recurso, lo que hace erróneo el argumento expuesto en la apelación y revela una falta de razonamiento legal en su contra.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López según escrito de fs. 1022 a 1028 vta., que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:

En cuanto a la forma.

a) En aplicación a lo determinado por el art. 383 inc. c) de la Ley 603, solicitó la apertura de prueba en segunda instancia, conforme se evidencia en el punto III y el otrosí 2º de su memorial de apelación, sin embargo, ni al momento de radicarse el proceso ante la autoridad Ad quem, ni durante la emisión del Auto de Vista impugnado existió un pronunciamiento sobre la solicitud de apertura de prueba, debería existir un rechazo o admisión de la misma; sin embargo, el silencio demostrado lesiona el derecho al debido proceso, por falta de motivación y fundamentación, la falta de apertura de prueba ha posibilitado que se vulneren derechos y garantías, dado que por una formalidad no se ha valorado prueba que acredita la ganancialidad de bienes.

b) En el recurso de apelación se expuso como agravios la falta de valoración de prueba en copias simples, y bien la sala en parte ha respondido los agravios sobre el punto ha obviado pronunciarse sobre los otros argumentos, específicamente respecto a la documental rechazada, presentada en copia simple, como es la de fs. 82 a 83; la de fs. 88 a 89, la de fs. 90 a 92, 93, 95 a 107, la de fs. 811 a 812, sin considerar que todo se encuentran en poder del demandante, razón por la que no se ha podido presentar esa prueba en original, aspecto que podía ser observado por la autoridad Ad quem conforme la propia prueba que se encuentra en el expediente, específicamente en la acta notarial de fs. 74 a 75, que consiste en la devolución de esa documentación por parte de la demandada al demandante, aspecto reconocido a través de una confesión espontánea realizada por los mandantes del demandante, razón donde radica la falta de fundamentación y motivación.

En el fondo.

c) Refirió que existe una falta de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, dado que se ha tenido un enfoque excesivamente formalista por parte de la autoridad A quo y Ad quem, han descartado prueba decisiva para el fondo de la causa, simplemente con la excusa que son copias simples y que los jueces tienen el deber de cumplir a rajatabla con la formalidad de la ley, que exige copias legalizadas, omitiendo pronunciarse respecto a la apertura de prueba en segunda instancia, reitera el hecho de que se habría omitido pronunciamiento respecto a la prueba admitida, específicamente el acta notarial de fs. 74 a 75 y la confesión de fs. 931, reiterando el argumento que la prueba rechazada se encuentra en poder del demandante, conforme se tiene por la confesión espontánea de su apoderada, y al no ser objetada tampoco se ha cuestionado su autenticidad, por lo que con base en el enfoque de género se debe admitir esa prueba.

d) Existe una errónea valoración del art. 335 de la Ley Nº 603, en relación con la perspectiva de género, toda vez que la sala no valoró ni admitió la prueba documental referida, de la cual no se duda de su autenticidad y que ha sido confesada como tal por el demandante, sin embargo, por no cumplir lo determinado por la mencionada disposición legal, la cual no niega el valor de las copias simples, máxime cuando no han sido objetadas o tachadas de falsas por la parte contraria, hecho donde radica la errónea interpretación de la ley, por parte de los jueces de instancia, al rechazar fotocopias simples, por otra parte el Código Civil en sus arts. 1311 y 1312, determinan la validez de las copias simples, normativa que debe ser aplicada al existir un vacío legal en la Ley Nº 603, conforme a lo determinado por el Auto Supremo Nº 189/2017, de 01 de marzo.

e) Existió falta de valoración de la confesión y la verdad material en relación con la prueba documental, toda vez que la apoderada del demandante claramente refirió la autenticidad de los documentos rechazados, en ese sentido, cuál sería la razón para descartar la prueba, considerando lo establecido por el art. 339.I inc. b) de la Ley Nº 603, máxime cuando rige el principio de verdad material, resaltar el hecho que todas las pruebas que no fueron admitidas y no fueron valoradas por los jueces de instancia están relacionadas con los puntos de hecho a probar, aspecto donde radica la falta de juzgamiento con perspectiva de género por parte de los jueces de instancia.

Hacer notar que la deuda contraída por el demandante, se encuentra de fs. 141 a 142, el cual refiere que el préstamo de $us. 9000 proviene de la masa hereditaria dejada por su padre, destinado a la compra del parque Kalomai Park y el complejo campestre Urubo 3, documento que data del 13 de enero de 2020, sin embargo, la prueba que no se admitió ni valoró demuestra un elemento contradictorio, dado que ese préstamo no coincide con la realidad, siendo que el inmueble en parque Kalomai se obtuvo a través del pago de cuotas, tres años antes de adquirir el préstamo, lo que demuestra que la deuda contraída es ficticia.

El bien inmueble declarado como bien propio del demandante en base a la escritura pública Nº 126/2021, en el cual la demandada reconoce que el bien es propio existe un excedente de $us. 23.300, que fueron pagados exclusivamente con recursos de la comunidad de gananciales, hecho que ha sido demostrado pero no ha sido adecuadamente considerado por el juez de primera instancia, omitiendo su obligación de aplicar la perspectiva de género en favor de la demandada, quien debido a su condición de mujer y las circunstancias de violencia que experimentó durante su matrimonio, ha sido incapaz de ejercer plenamente sus facultades para comprender los movimientos económicos de su esposo.

Con esos argumentos solicitó anulen obrados hasta que la Sala Familiar pronuncie expresamente sobre la apertura de prueba en segunda instancia, o alternativamente se falle en el fondo declarando parcialmente ganancial el bien inmueble ubicado en la zona norte barrio universitario, distrito municipal de la ciudad de Sana Cruz la misma es ganancial y también declare inexistente la deuda de $us. 9000, sea con las formalidades de ley.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación de Roberto Carlos Patiño Almaraz, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- La recurrente no ha cumplido en absoluto con los requisitos contemplados en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que no ha citado ni individualizado la o las disposiciones legales “aplicadas erróneamente” en la resolución de alzada, tomando inequívocamente como sinónimos los términos “aplicación” y “valoración”; acusa de manera equivocada la “errónea valoración” del art. 335 de la Ley Nº 603, relacionándolo con los arts. 1311 y 1312 del Código Civil, ante tal exabrupto es necesario dejar claramente establecido que en cualquier causa judicial “la ley no se valora” se aplica, tampoco ha especificado en qué consistirá el supuesto error en la aplicación del mencionado artículo, razón por la que al no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad se debe declarar improcedente el recurso interpuesto.

- De la legislación procesal familiar, las causales de casación se hallan previstas por los parágrafos I y II del art. 394 de la Ley Nº 603, ninguna de estas ha sido invocada por la recurrente, no acusa en absoluto una infracción o errónea aplicación de ninguna disposición legal, asimismo, todo reclamo posterior sobre el particular ha precluido, debido a que la recurrente de forma extemporánea pretende que se atiendan sus reclamos, solicitando la apertura de la prueba en segunda instancia, cuanto las documentales en fotocopia simple fueron adjuntadas por la recurrente en observancia del art. 325.I de la mencionada Ley, no se valió de otros medios probatorios para demostrar su veracidad, por lo que se descarta, máxime si no ha propuesto la prueba de la que intentaba valerse, por lo que en cuanto a los agravios de forma corresponde la improcedencia del recurso.

- Respecto a los agravios de fondo, en cuanto a la falta de aplicación de juzgar con perspectiva de género y protección a grupos vulnerables, la recurrente trae a colación jurisprudencia inaplicable al presente caso, asimismo, la demandada en ningún momento denunció violencia alguna, desigualdad e inequidad, aspectos que al no haber sido objeto de juicio no han merecido sentencia alguna, por lo que tampoco han sido objeto de impugnación máxime si se tiene en cuenta lo prescrito por el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, está claro que la inconsistente, ilegal e imaginaria acusación por parte de la recurrente nada tiene que ver con la apreciación o valoración de la prueba.

- Es un absurdo que la demandada sostenga que el Tribunal no ha valorado ni admitió las fotocopias simples cursantes a fs. 82-83, 88-89-90-92, 93, 95-107, 811-812, basada en la tendenciosa afirmación que “no se duda de su autenticidad”, quien a ese efecto implícitamente equipara tales fotocopias a un “documento auténtico” previsto por el art. 335 de la Ley Nº 603, las omisiones en el ofrecimiento de prueba en las que incurrió la parte adversa, de modo alguno pueden servir de fundamento para acusar la infracción de la aludida disposición legal, las simples aseveraciones vertidas que tienen su origen en actuaciones anteriores (copiar-pegar de su memorial de apelación) de modo alguno pueden servir de argumento para que se case el Auto de Vista emitido en la presente causa.

Con esos argumentos, al no haber la parte adversa invocado ninguna de las tres causales previstas por ley que hagan procedente el recurso de casación en el fondo, no siendo evidente la infracción de la ley que se acusa en el recurso, solicitó se declare la improcedencia o se declare infundado el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.

Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 890/2021 de 6 de octubre, sobre el tema en cuestión, señaló: “que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código, norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.

A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.

Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603”.

III.2. El enfoque diferencial.

Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2, de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.

Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:

a) El enfoque de género permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas al sexo/género, la orientación sexual y la identidad de género.

La administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género; más aún, cuando se advierte la existencia de relaciones asimétricas de poder que colocan a estos grupos poblacionales en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada -se reitera- en el sexo, género u orientación sexual.

b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.

Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones.

c)  El enfoque diferencial para el tratamiento de personas con discapacidad, permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con aquellas personas con discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, que les impide su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

d)  El enfoque generacional permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efectos de garantizar sus derechos fundamentales”. (el resaltado nos pertenece)

En concordancia con el art. 203 de la Constitución Política del Estado, dicho precedente constitucional tiene fuerza vinculante y compele a la administración de justicia ordinaria a la aplicación de sus lineamientos a las problemáticas que sean motivo de análisis y revisión en la instancia de casación, siempre en el marco de los principios establecidos en el art. 180.I de la citada Norma Fundamental.

III.3. De la valoración de la prueba.

De lo rescatado en la amplia línea jurisprudencial sobre el razonamiento inferido en el Auto Supremo N° 508/2019, de 23 de mayo, que razona: “LA VALORACION DE LA PRUEBA para Víctor Roberto Obando Blanco, es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos”.

Sobre la valoración de la prueba dentro el régimen normativo familiar (Ley Nº 603), es preciso abocarnos a lo descrito en el art. 324 “(Medios Probatorios). I. Los medios probatorios tienen como finalidad acreditar los hechos afirmados por las partes, producir certeza en la autoridad jurisdiccional para discernir sobre aspectos contradictorios y fundamentar sus decisiones. II. Se admitirán aquellos medios de prueba obtenidos legalmente.”, la norma hace mención expresa al límite que genera la seguridad jurídica necesaria en las actuaciones y determinaciones del Juez al momento de aplicar la valoración descrita dentro de la sana crítica y el prudente criterio que toda esta acepción jurídica lleva, tomando en cuenta que por la amplitud probatoria que brinda nuestra legislación familiar, solamente rige una vertiente excluyente de los elementos de convicción probatoria que hayan sido obtenidos de manera ilegal.

En torno a ello, el Auto Supremo N° 43/2021, de 25 de enero, se aboca a lo determinado previamente, describiendo: “a cuyo mérito el Auto Supremo No. 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil …”, afirmación que guarda estrecha relevancia con el art. 145 del Código Procesal Civil.

De esta acepción, es menester rescatar la lógica procedimental que resguarda, ya que nuestro régimen normativo familiar también enmarca la apreciación de la prueba a momento de emitir un pronunciamiento judicial, misma que se rige por los sistemas de valoración vigentes en nuestro ámbito jurídico procesal que engloba a la sana crítica, prudente criterio y la prueba legal, entre los más relevantes.

Para ahondar en la jurisprudencia aplicable, el Auto Supremo N° 429/2019, también referencia a lo discernido, en cuyo entendido se observa que: “el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios(conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”.

Deduciendo de ello que la labor valorativa de los juzgadores debe estimar todos los medios probatorios en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una, producto de esta interpretación, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

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EL ENFOQUE DIFERENCIAL/ Para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Carlos Patiño Almaraz
Demandado
María Alejandra Álvarez Peredo a través de su representante legal Víctor Hugo Montecinos López
Proceso
División y Partición de Bienes Gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, Artículo 14.II de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2024AS/0932/2024Fuente oficial