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TSJ

AS/0932/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 932

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 783-2024

Demandante: Priscila Peña Robles

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 81 a 84, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, representado por Regis German Richter Alencar, a través de su apoderada Milena Hurtado Apinaye, contra el Auto de Vista N° 145/24 de 7 de agosto, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fojas 74), dentro del proceso social de pago de derechos laborales, seguido por Priscila Peña Robles, contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 88 a 89); el Auto Nº 456/24 de 6 de septiembre de 2024 (fojas 90), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 439/2024 de 1 de octubre, que admitió el recurso (fojas 101 a 102), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social Nº 1 de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 151/2022 de 15 de noviembre (fojas 53 a 55), declarando PROBADA la demanda, de fojas 1 a 12, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la entidad demandada, pague a favor de Priscila Peña Robles, la suma de Bs. 29.167,49.- (veintinueve mil ciento sesenta y siete 49/100 Bolivianos); por concepto de subsidio frontera, aguinaldos y doble aguinaldos.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesto por la entidad demandada, por Auto de Vista Nº 145/24 de 7 de agosto (fojas 74), la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal Milena Hurtado Apinaye, interpuso el recurso de casación de fojas 81 a 84, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Denunció, inobservancia de los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2027; puesto que, es clara la clasificación de quienes están bajo el paraguas de esa norma; además que la demandante, reconoció haber prestado servicios al GAD de Pando, en calidad de personal eventual; por lo tanto, sus derechos y obligaciones se regulan a través de un contrato administrativo, como prevén los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 2027.

El Decreto Supremo Nº 26115, en su art. 60, refiere que no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público y Normas Básicas, las personas que con carácter eventual prestan servicios específicos y se vinculen contractualmente con la entidad; por lo tanto, no existe la obligación de la entidad demandada de realizar el pago de subsidio frontera, porque al tratarse de personal eventual y consultores de línea, no están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo ni de la Ley N° 2027.

I.3.2. La Sentencia N° 151/2022, no establece de forma congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesiona el debido proceso y que se encuentra estrechamente relacionado con lo previsto en el art. 158 del Código Procesal de Trabajo.

En la sentencia, se menciona la prueba presentada por ambas partes dentro del presente proceso; empero, no fundamenta en su parte motivadora, qué pruebas y de qué forma, estas llevan al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un funcionario con Ítem a uno de carácter eventual bajo contrato a plazo fijo.

El juez de primera instancia, omitió pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley N° 2027, que prevé que el personal eventual y consultores de línea, no se encuentran bajo el régimen laboral de la Ley N° 2027 ni de la Ley General del Trabajo, de igual forma, no establecen una relación entre los fundamentos de las partes, la prueba producida dentro del proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la Sentencia N° 151/2022.

I.3.3. La Sentencia N° 151/2022, confirmada por el Auto de Vista, contiene una fundamentación imprecisa y escasa, porque omite pronunciarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el GAD de Pando; en cuanto al pago del subsidio de frontera, esta falta de análisis y consideración vulnera el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita; pues, no se resuelve la fundamentación expuesta por la entidad demandada ya sea, dando curso o negando las pretensiones, vulnerado el debido proceso.

I.3.2. Petitorio

Solicitó se emita Auto Supremo, anulando o casando el Auto de Vista impugnado.

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Datos del proceso

Demandante
Priscila Peña Robles
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/0932/2024Fuente oficial