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TSJ

AS/0932/2026

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Anulabilidad
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0932/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: CB-35-260-A Partes: Johnny Cossio García c/ María del Carmen Ledezma Nanami.

Proceso: Anulabilidad parcial de documento.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursantes de fs. 1372 a 1391 vta., interpuesto por María del Carmen Ledezma Nanami, contra el Auto de Vista N 531/2025 de 22 de diciembre, cursante de fs. 1366 a 1369 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documento, seguido por Johnny Cossio García contra la recurrente; la contestación de fs. 1395 a 1396; el Auto de concesión de 06 de abril de 2026, visible a fs. 1397; Auto Supremo de admisión N 0602/2026-RA de 08 de mayo, cursante de fs. 1409 a 1411, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Johnny Cossio García, por memorial de demanda que cursa de fs. 194 a 204 vta., y reiterado a fs. 236, promovió el proceso ordinario de anulabilidad de documento contra María del Carmen Ledezma Nanami, quien una vez citada por escrito de fs. 645 a 667 contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepciones de incompetencia, previa transacción y cosa juzgada además reconvino por división y partición de propiedad común generada en la vigencia de la unión conyugal; pretensión que mereció el Auto de 23 de febrero de 2024 obrante a fs. 668 y vta., donde se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto definitivo de 10 de octubre de 2024, que cursa de fs. 1332 a 1335 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 18? de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrido en apelación por Johnny Cossio García según escritos de fs. 1344 a 1346, originó que la Sala Civil

Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N 531/2025 de 22 de diciembre, corriente de fs. 1366 a 1369 vta., que REVOCÓ el Auto definitivo de 10 de octubre de 2024 declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada, determinando que la Juez en el plazo de 5 días señale audiencia preliminar y prosiga con la tramitación de la causa, sin costas y costos;

bajo los siguientes argumentos:

- Analizado los argumentos de sustento utilizados por la Juez para pronunciar el Auto, cursa de fs. 1l a 16, actuaciones procesales de un proceso de divorcio iniciado por el demandante contra la demandada, el cual fue concluido a través de la Sentencia de 01 de septiembre de 2020 y ejecutoriado a través del Auto de 05 de octubre de 2020; de ello, revisando el mismo, la demanda, contestación y la referida Sentencia de divorcio, se observa que las partes estaría conformado por Johnny Cossio García y María del Carmen Ledezma de Cossio; la causa para interponer la demanda de desvinculación es que, habría existido separación de hecho y el abandono de la relación matrimonial sin la posibilidad de reconciliación y la perdida de los principios y valores que harían al matrimonio;

y, el objeto y/o pretensión sería la disolución del vínculo conyugal, la cancelación de la perdida matrimonial y la aprobación del acuerdo regulador de divorcio.

- En el presente caso de anulabilidad parcial de documento, se advertiría que las partes, se encontraria conformado por Johnny Cossio García y María del Carmen Ledezma de Cossio; la causa de la demanda, radicaría en la vulneración de su interés legítimo y en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre bienes inmuebles de carácter propio, los cuales habrían sido cedidos a favor de su ex cónyuge a través de una presunta violencia moral y obteniéndose ventajas injustas; y, el objeto y/o pretensión de la acción se circunscribe a la anulabilidad parcial del acuerdo regulador de divorcio, específicamente en lo referente a la supuesta división y partición de bienes gananciales.

- De lo relacionado, si bien guardaría relación con un proceso de divorcio, no presentaría identidad de causa ni de objeto, por el contrario, se advertiría una diferencia entre ambos, en consecuencia, no concurrirían en los hechos los presupuestos jurisprudenciales establecidos por este Tribunal, ni los criterios desarrollados por la doctrina jurídica que permitirán dar curso a la excepción de cosa juzgada, por lo que, los fundamentos expuestos en la resolución de primera instancia, resultarían contrarios al análisis y a la interpretación efectiva que debería otorgarse al art. 1329 del Código Civil, al haberse aplicado sin la debida correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto.

- El razonamiento de primera instancia resultaría erróneo y vulneratario al

; derecho que asiste a las personas a un acceso a la justicia pronta y a la tutela judicial y efectiva, toda vez que, no existe ninguna disposición legal alguna que prohibiría a las personas recurrir a la acción judicial para reclamar la vulneración de sus derechos, ya que el demandante alegaría que la suscripción del acuerdo regulador de divorcio sería suscrita bajo violencia psicológica y amenaza moral, razón por la cual debería ser averiguado y dilucidado si dicho acuerdo regulador fue suscrito de manera libre y voluntaria, o si por el contrario habría sido bajo presión, amenaza o violencia.

- Por mandato del art. 554 num. 1) y 4) del Código Civil, la autoridad tiene plena competencia para conocer y resolver demandas de anulabilidad de contratos, disposición legal que resultaría ser genérica y no realizaría ningún tipo de excepción o exclusión, por lo cual la pretensión de anulabilidad o nulidad también podría invocarse respecto a aquellos contratos que serían homologados en la instancia judicial; asimismo, en materia procesal civil existiría el proceso extraordinario de revisión de Sentencia conforme los arts. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, lo cual permitiría que las partes recurran a la instancia judicial con el objeto de anular Sentencias ejecutoriadas, por lo que, a efectos de resguardar la vigencia de sus derechos correspondería que la Juez conozca y resuelva la pretensión de anulabilidad del acuerdo transaccional homologado, ya que, al haber declarado la excepción de cosa juzgada, se habría restringido y vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, impidiendo exponer y demostrar los hechos vulneratorios.

- Asimismo, resultaría evidente lo alegado por el demandante, en el que ya existiría Auto de Vista de fs. 223 a 225 vta., en el cual ya se habría analizado la excepción de cosa juzgada, en el que se habría establecido que no existirían los presupuestos procesales para dar curso a la misma, es decir, respecto a la identidad de causa y objeto entre el proceso civil y el proceso familiar, empero la Juez habría emitido una resolución contrario desconociendo la interpretación y el criterio jurídico realizado en ese entonces por el Ad quem.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María del Carmen Ledezma Nanami, según escritos de fs. 1372 a 1391 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 1319 del Código Civil y

228 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem desconoció la autoridad de cosa juzgada del acuerdo regulador de divorcio ya homologado y ejecutoriado, además confundieron el objeto de la causa con la pretensión y el objeto con el objetivo, lo que implicaría la reapertura del enjuiciamiento de un conflicto ya resuelto, en materia familiar vulnerando la seguridad jurídica y los efectos obligatorios de la cosa juzgada material y formal, configurándose como causal de casación en el fondo por el desconocimiento de normas sustantivas y adjetivas, afectando el derecho a la tutela judicial efectiva y la estabilidad de las decisiones judiciales.

b) Vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 945, 949 y 1451 del Código Civil y el art. 230 del Código Procesal Civil, al desconocer la naturaleza jurídica, efectos de la cosa juzgada respecto al acuerdo regulador de divorcio de 17 de junio de 2020, homologado mediante Sentencia N 70/2020 el cual fue debidamente ejecutoriado, causando error ya que el Tribunal Ad quem permitió que un proceso ordinario cuestionara un acuerdo ya resuelto, contraviniendo las normas señaladas, respecto al art. 945, que reconoce a la transacción como mecanismo para poner fin a controversias mediante concesiones recíprocas, el art. 949, que otorga efectos de cosa juzgada a transacciones válidas, el art. 1451 todos del Código Civil, que garantiza la autoridad y efectos obligatorios de la Sentencia firme y el art. 230 Código Procesal Civil, que extiende la cosa juzgada a procesos posteriores con identidad de partes, causa y objeto, siendo esta la razón por la que se reabrió un conflicto jurídico ya resuelto, afectando la seguridad jurídica, así como la estabilidad de las decisiones judiciales y la tutela judicial efectiva.

c) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 284 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal Ad quem introduce de manera forzada la figura del recurso extraordinario de revisión de Sentencia como argumento para negar la cosa juzgada, respecto al acuerdo regulador de divorcio homologado el 17 de junio de 2020, omitiendo lo establecido por el art. 284 Código Procesal Civil que establece que dicho recurso solo procede contra Sentencias dictadas en procesos ordinarios y bajo causales estrictas, como falsedad documental, fraude procesal, cohecho o testimonio falso, fraude procesal o la aparición de documentos decisivos retenidos por fuerza mayor, considerando que no se adecua a ninguna cláusula establecida, tomando en cuenta que el divorcio, es un proceso extraordinario según el Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuyas sentencias homologatorias de acuerdos reguladores gozan de firmeza y ejecutoria plena, sin posibilidad de revisión extraordinaria, cuya omisión llevo al Tribunal de alzada a confundir la

excepcionalidad de este recurso con la existencia de una supuesta instancia pendiente, considerando erróneamente la excepción de cosa juzgada y permitiendo indebidamente la reapertura de un conflicto ya resuelto.

d) Errónea apreciación y aplicación indebida del art. 210.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que, al desconocer la homologación judicial del acuerdo regulador de divorcio el cual tiene la calidad de firmeza, ejecutoria y autoridad de cosa juzgada, empero, se trataría indebidamente como un contrato civil ordinario, permitiendo que un Juez en materia civil nuevamente se pronuncie sobre bienes ya resueltos por la jurisdicción familiar, vulnerando la competencia legal y la seguridad jurídica.

e) Errónea apreciación de hecho y de derecho en la valoración probatoria al sostener que la causa de la demanda radicaba en la vulneración de bienes propios del demandante, cuando la prueba documental demuestra que los bienes eran gananciales, adquiridos y financiados conjuntamente durante el matrimonio, configurándose un vicio grave de apreciación probatoria que afecta la decisión sobre la excepción de cosa juzgada.

Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista y mantenga vigente el Auto definitivo dictado en primera instancia, sea con costas y costos.

3. Contestación al recurso de casación:

Johnny Cossio García, respondió el recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 1395 a 1396, señalando lo siguiente:

- El recurso de casación carecería de los requisitos formales exigidos por el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil, omitiendo la recurrente fundamentar con claridad y precisión las normas legales infringidas, limitándose a reiterar argumentos de instancias previas y a solicitar una declaración de cosa juzgada que no corresponde a la naturaleza procesal del recurso.

- Respecto a la excepción de cosa juzgada, el Auto de Vista correctamente habría determinado su improcedencia mediante un análisis doctrinal y normativo basado en el art. 1319 del Código Civil, ya que, para que esta figura sea válida, deben concurrir obligatoriamente tres elementos, es decir, la identidad de sujetos, de objeto y de causa, toda vez que, en el presente caso, aunque existiría identidad de sujetos, se habría verificado que el objeto de la pretensión y la causa jurídica son totalmente distintos a los de procesos anteriores, al centrarse el litigio actual en la validez de la voluntad en la suscripción de un documento.

- En conclusión, no se habría vulnerado ninguna norma ni derecho fundamental

en el fallo de segunda instancia.

Fundamentos por lo que solicitó, se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la declaración de nulidad y la revisión de oficio de las actuaciones.

El Auto Supremo N 230/2025 de 20 de marzo, en su doctrina legal explicó: El art. 106.1 del Código Procesal Civil, dispone que: 1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.

Por su parte, el art. 17.1 de la Ley N 025 preceptúa que: I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil, Tomo 1, Imprenta Rayo del Sur, Sucre-Bolivia 2014, Págs. 495-497, al realizar el comentario del art. 106 del Código Procesal Civil, refiere que: La primera parte de la norma en análisis regula la declaración de la nulidad, disponiendo que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley califique expresamente la causal de nulidad.... Asimismo, citando al profesor Maurino señala que: nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido. Es decir, la nulidad consiste en la ausencia de los efectos jurídicos del acto.

De acuerdo a ambos textos legales, se establece que el art. 106 del Código Procesal Civil, permite al operador judicial a decretar la nulidad de obrados de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. Así el art. 17.1 de la Ley N 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. Ese razonamiento ha sido reiterado en el Auto Supremo N 884/2015-L, de 02 de octubre, entre otros.

También se tiene el Auto Supremo N 146/2021, de 01 de marzo, donde se emitieron las siguientes consideraciones: El Estado mediante sus operadores de justicia, garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, en el marco de lo establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado; es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia estableció razonamiento consecuente de proteger los actos procesales y de aplicar excepcionalmente la

L nulidad procesal; en ese marco, entre otras determinaciones, mediante el A.S. N 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: ...la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.1.

Este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata, en esta postura asumida citamos el Auto Supremo N 83/2013 que señaló: Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.

Bajo esa consideración, instauró para las nulidades establecidas de oficio un parámetro lógico - jurídico de observancia por los tribunales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten al principio de conservación de los actos y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna, en tal sentido, el Auto Supremo N 506/2017 de 16 de mayo manifestó: Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.1 de la CPE, que deben

contener las resoluciones judiciales.

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Datos del proceso

Demandante
Johnny Cossio Garcia
Demandado
Maria Del Carmen Ledezma Nanami
Proceso
Anulabilidad
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2026AS/0932/2026Fuente oficial