Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2016-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2016
Expediente : Cochabamba 79/2016
Parte Acusadora : Benigna Jiménez de Luizaga
Parte Imputada : Félix López Rodríguez y otros
Delitos : Perturbación de Posesión y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, que cursa de fs. 237 a 238, Benigna Jiménez de Luizaga, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016, de fs. 227 a 233 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Félix López Rodríguez, Carmen Rosa López López, Marina Apolonia López de García y Luís Claros Guillen, por la presunta comisión de los delitos de Perturbación de Posesión y Daño Simple previstos y sancionados por los arts. 353 y 357, ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 36/2014 de 1 de julio (fs. 138 a 147), el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, previsto y sancionado por el art. 353 del CP, imponiéndoles la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia; asimismo, en aplicación del art. 363 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), los declaró absueltos de la comisión del delito de Daño Simple, tipificado por el art. 357 del CP. En cuanto, a los imputados Carmen Rosa López López y Luís Claros Guillen, los declaró absueltos de los delitos endilgados, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia que deberá cancelar la acusadora a su favor.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Benigna Jiménez de Luizaga (fs. 154 y vta.) y los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García (fs. 183 a 185), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 (fs. 227 a 233 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso planteado por la acusadora particular e improcedente el recurso interpuesto por los imputados; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con la única modificación que declaró a los imputados Félix López Rodríguez y Marina Apolonia López de García, autores de la comisión del delito de Perturbación de Posesión tipificado por el art. 353 del CP, con la agravante establecida en el art. 346 Ter del mimo cuerpo legal, imponiéndole a cada uno la pena de tres años de reclusión, más el pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, quedando todo lo demás vigente.
c) Notificada la recurrente con el referido Auto de Vista el 26 de septiembre de 2016 (fs. 234), interpuso recurso de casación el 3 de octubre del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 237 a 328, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley; puesto que, si bien consideró viable aplicar el principio iura novit curia, ya que su persona es de la tercera edad con ochenta y cuatro años, que se constituye en una condición agravante y los acusados no cuentan con antecedentes penales ni policiales, correspondía la sanción mínima establecido por el art. 353 del CP, con la agravante prevista por el art. 346 Ter de la citada Ley, ello en atención de que la pena debe cumplir con la finalidad prevista por el art. 25 de la Ley sustantiva penal; no obstante, su reclamo fue atendido parcialmente, en razón de que la modificación de la condena de dos a tres años no fue sustancial, evidenciándose la falta de objetividad y rigurosidad en la aplicación de lo previsto por el art. 346 Ter del CP; toda vez, que no aplicó ni el mínimo de tres años de la pena, por el contrario impuso o aumentó la pena de un año como mínimo, aplicación que considera, totalmente paradógica y contradictoria a lo establecido por el citado artículo, correspondiendo a su criterio, el aumento de la condena en la agravante del art. 346 ter del CP, imponiendo mínimamente la pena de 3 años, sumando ello al delito de Perturbación de Posesión contra los imputados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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