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TSJ

AS/0933/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 933/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente                : Santa Cruz 146/2018

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Hugo Arratia Siaque

Delito    : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 704 a 714 vta., Hugo Arratia Siaque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, de fs. 686 a 689 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 8 de 7 de febrero de 2018 (fs. 633 a 643), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Arratia Siaque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. g) del CP, con la modificación de la Ley 348, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más costas que se fijaran en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Hugo Arratia Siaque formuló recurso de apelación restringida (fs. 651 a 660), que fue resuelto por Auto de Vista 49 de 9 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 23 de agosto de 2018 (fs. 690), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación el que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

Citando el Auto Supremo 32 de 17 de febrero de 2005, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación aún sin la cita de precedentes contradictorios por defectos absolutos, como primer agravio denuncia, que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta los antecedentes de su proceso; toda vez, que ratificó la Sentencia, que lo declaró autor del ilícito de Violación Agravada previsto por el art. 308 bis, con relación al art. “310 inc.” del CP, con pena de 25 años de presidio, dándole plena fe a la declaración testifical del asignado al caso, no observando que nadie más que el supuesto autor y la víctima saben lo que realmente ocurrió, además que su persona hizo notar las contradicciones a las que arribó el asignado al caso que arguyó que los informes remitidos al Fiscal de materia son producto de copia sin especificar cuál el acto que lo vincula de manera directa en la comisión del ilícito, así con relación a la prueba pericial realizada por la médico forense Pamela Villarroel Antelo, ante su ausencia en audiencia, el Ministerio Público renunció a dicha prueba que además no indicó que la menor hubiere sido víctima de Violación, por lo que desapareció el delito, puesto que, sería una prueba elemental para la demostración de delitos sexuales, habida cuenta, que el asignado al caso al ser un receptor de la denuncia se constituye en testigo de oídas que no puede generar plena convicción, basándose la Sentencia en prueba testifical parcializada y con un testimonio falso que no tuvo conocimiento pleno de los hechos, incurriendo en inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva prevista por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación al delito previsto por el art. 308 del CP, que para adecuar su conducta al delito de Violación necesariamente debía concurrir la penetración del miembro viril del hombre vía anal, vaginal y/u oral a cualquier parte del cuerpo con fines libidinosos; sin embargo, en su caso no se demostró que su persona hubiere cometido dicho ilícito; no obstante, fue condenado omitiéndose los arts. 37, 39 y 40 del CP; puesto que, para la consumación del ilícito previsto por el art. 308 bis, con agravante, no se consideró, que su persona es de la tercera edad que tiene 64 años de edad y la supuesta víctima de 13 años de edad, no existiendo prueba que deje entrever la agravante, su salud pues tiene más de 8 enfermedades entre ellas diabetes mellitus que aumentan progresivamente, al respecto invoca los Autos Supremos 506/2014-RRC de 1 de octubre, “215/2005”, 131/2007 de 31 de enero, 550/2014-RRC de 15 de octubre, 442/2014-RRC de 3 de septiembre.

Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre la falta de individualización, defecto del art. 370 inc. 2) del CPP, donde alegó, que su persona no fue suficientemente individualizado o reconocido; toda vez, que no se realizó el desfile identificativo, basándose en la denuncia de su ex concubina, donde la supuesta víctima le habría señalado que su persona la violó, aspecto que no fue objeto de contradicción en el juicio oral, ya que la madre denunciante no se presentó a prestar declaración en el juicio; sin embargo, fue condenado por la sola atestación del testigo Cabo Luis Carlos Viveros, que señaló que para la elaboración de su informe solo copió y pegó de otros actuados similares al presente caso, siendo además un testigo de oídas que no puede crear plena convicción de los hechos, lo que evidencia que su persona no fue individualizado, puesto que, la supuesta víctima tampoco prestó su declaración, además la prueba codificada como 12 consistente en informe psicológico preliminar y pericial se tiene que la perito María Eugenia Vargas Mejía dijo que realizó 10 sesiones; empero, en otro lado indicó que fueron 3 sesiones, informe que no valora las contradicciones que existió en la declaración de la víctima que indicó que los hechos pasaron el 25 de diciembre y cuando relata la denuncia refiere el 24 de diciembre, alegando además la perito que la víctima estaba con stress post traumático crónico, presentaba secuelas, temor, ansiedad, agobia con depresión moderada, que intentó suicidarse que no lo hizo por su mamá y hermano; empero, cuando informa indica que no presenta síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, además refiere que la menor tiene problemas con personas pares lo que quiere decir con personas de su misma edad, pues de haberse consumado en delito debería decir personas impares; es decir, mayores de ella, alegando además que el testimonio de la víctima era creíble obteniendo un puntaje de 28, cuando el manual de análisis se mide en poco, medianamente o altamente creíble, y no solo creíble, alegando el perito en defensa del informe que fueron errores de “taypeo”, cuando lo que presentó son contradicciones, evidenciándose que su persona suficientemente individualizado inobservando los arts. 285 y 100 del CPP; sin embargo, dichos cuestionamiento no fueron valorados por el Tribunal de alzada, a cuyo efecto invoca los Auto Supremos 106/2016-RRC de 16 de febrero.

Por otra parte refiere, que el Auto de Vista recurrido no valoró el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; en el que alegó, que fue condenado con una pena privativa de libertad de 25 años solo por la declaración del testigo de cargo que en juicio alegó que para la realización de su informe sólo copió y pegó sin tener ningún elemento material que determine la autoría del delito, tampoco consideró las contradicciones que presentó el informe psicológico que no presenta escala de síntomas del trastorno de estrés por traumático que basado en el manual de trastornos mentales DSM IV-TR, se tiene que no presenta los síntomas e indicadores de un trastorno de estrés pos traumático crónico, empero de forma posterior indica que tiene trastornos, alegando la perito psicóloga en defensa de su informe, que son errores de “taypeo”, cuando el informe sufre de severas contradicciones, al respecto invoca los Autos Supremos 223/2013-RRC de 18 de septiembre, “242/05”, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Hugo Arratia Siaque
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0933/2018-RAFuente oficial