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TSJReiteradora

AS/0933/2019

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

El recurrente señaló que, de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión. Refirió que la valoración de los peritajes no fue precisa y concreta, p...

Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 933/2019 Fecha: 17 de septiembre de 2019

Expediente: CB-51-19-S.

Partes: Jaime Trifon Michel Rojas c/ Juana Irene Quispe Cuba.

Proceso: Nulidad de escritura pública y otros. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 208 a 211 vta., interpuesto por Juana Irene Quispe Cuba contra el Auto de Vista de 01 de abril de 2019 de fs. 201 a 204 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de escritura pública y otros, seguido por Jaime Trifon Michel Rojas contra la recurrente, la respuesta al recurso de casación de fs. 215 a 218; el Auto de concesión de 19 de junio de 2019 cursante en fs. 219; el Auto Supremo Nº 716/2019-RA. cursante de fs. 225 a 226 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Público Civil y Comercial Nº 22 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 30 de junio de 2017 cursante de fs. 173 a 186 vta., por la que declaró: PROBADA la demanda principal de fs. 19 a 25, subsanada a fs. 27 y 28 y ampliada de fs. 40 a 41; IMPROBADA la acción reconvencional interpuesta por memorial de fs. 47 a 51 de obrados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Juana Irene Quispe Cuba, mediante memorial cursante de fs. 188 a 190 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 01 de abril de 2019 cursante de fs. 201 a 204 vta., CONFIRMÓ la sentencia, arguyendo que mal podría declararse la validez de la minuta de 08 de junio de 2012, mucho menos para establecer que la parte demandada hubiere entregado en favor del actor la suma de $us. 155.000 como pago del precio de las acciones y derechos, ello debido a que la presunción legal que emana del art. 1297 del CC fue desvirtuada en su totalidad, al comprobarse la ilicitud por adulteración de su tenor, por lo que mal podría la parte apelante pretender beneficiarse de ese contenido, es decir que se demostró la causa de la nulidad invocada por la parte actora, la cual se funda en el hecho de que la minuta referida fue objeto de adulteración material, y como resultado de ello se modificó el objeto del contrato, introduciéndose en él declaraciones que no fueron objeto de acuerdo contractual, con el fin de obtener el registro de esas declaraciones en la oficina de DDRR y lograr así una trasferencia que escapa del contenido esencial del contrato original. De ahí que no resultaba necesario que el actor demuestre la simulación que relato en su demanda, pues la razón de su pretensión se funda en la falsedad de la minuta y los actos fraudulentos en que incurrió la parte actora, para protocolizarla y registrarla en la oficina de DDRR.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juana Irene Quispe Cuba cursante de fs. 208 a 211 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las infracciones acusadas en apelación, ya que omitió considerar que el demandante no probó que la minuta de 08 de junio de 2012 sea un contrato ficto y simulado, mucho menos que haya sido suscrita como emergencia de un préstamo de dinero en la suma de $us. 15.000; lo que hace que la minuta de referencia cumpla con la disposición del art. 485 del CC.

2. Señaló que, de haber existido desproporcionalidad en cuanto al precio signado en la minuta de 08 de junio de 2012, el accionante tenía la vía judicial para interponer la nulidad o rescisión de la venta por lesión.

3. Refirió que la valoración de los peritajes no fue precisa y concreta, pues estas pruebas no refieren que la minuta de 08 de junio de 2012 haya sido adulterada o falsificada, o que se introdujo modificaciones en dicho contrato, motivo por el cual la Juez A quo determinó la devolución de la suma de $us. 35.000 conforme el mismo demandante reconoció en audiencia de conciliación, quien incluso manifestó que podía realizar la devolución de $us. 50.000; hecho que no se consideró en la sentencia o en el Auto de Vista.

4. Manifestó que el Ad quem no tomó en cuenta que el art. 223.III del Código Procesal Civil no condena en costas en los juicios dobles.

5. Denunció mala aplicación del art. 56 de la CPE, señalando que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva, siempre que esta cumpla con una función social, y en el caso presente se estaría afectando una compra venta legalmente efectuada.

Con base en lo expuesto solicita se case el Auto de Vista impugnado.

Respuesta al recurso de casación.

1. Indica que el recurrente no cumple con los requisitos fijados en norma para plantear el recurso de casación, pues en dicho medio impugnatorio no se señala el folio del Auto de Vista dentro del expediente; no existe la mención de alguna ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, así como no existe la especificación de infracciones, violaciones, falsedades o errores.

2. En el marco de lo manifestado, refiere que al incumplir el recurso de casación los requisitos especificados en el art. 274 del Código Procesal Civil, no existe la posibilidad de responder sobre alguna violación legal.

Con base en este y otros argumentos solicita que el recurso de casación del contrario sea declarado infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Incongruencia Omisiva

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VALORACIÓN DE LOS INFORMES PERICIALES/ Quien alegue que existe una inadecuada valoración de los informes periciales, generando una incongruencia omisiva, debe fundar sus motivaciones sobre aspectos relacionados con el objeto de la pericia y no sobre extremos ajenos.

Datos del proceso

Demandante
Jaime Trifon Michel Rojas
Demandado
Juana Irene Quispe Cuba.
Proceso
Nulidad de escritura pública y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

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