Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 933/2021
Fecha: 26 de octubre de 2021
Expediente: SC-77-21- S
Partes: Juan José Masanes Rodríguez c/Sagir Roca Vargas, Carlos Rubín
Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica.
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Carlos Rubín Rodríguez Roca (fs. 659-661) y Ángel Puertollano Chica (fs. 714-717 vta.), contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 652-655 vta.), en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por Juan José Masanes Rodríguez contra los recurrentes; la respuesta (fs. 722-723 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 07 de septiembre de 2021 (fs. 724); el Auto Supremo de Admisión Nº 851/2021-RA de 23 de septiembre (fs. 735-737); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan José Masanes Rodríguez, al amparo de los arts. 28, 46 y 98 del DS 27957 de 24 de diciembre de 2004; arts. 454.II, 549.III, 551, 552, 553, 1544 y 1545 del Código Civil; y, arts. 221, 222, 223, 224 y 225 del Código Procesal Civil, interpuso acción ordinaria de nulidad del contrato aclarativo de 18 de agosto de 2009, suscrito entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, con costas y costos. Solicitó: (i) Cancelación de la Matrícula N° 7.01.1.06.0067275; (ii) Nulidad de las minutas de adjudicación judicial; (iii) Mejor Derecho de Propiedad; y, (iv) daños y perjuicios (fs. 16-23 y 35). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Declaró ser propietario de los lotes de terreno 43, 44, 45, Mza. 47, U.V. 196, registrados en Derechos Reales el 26 de febrero de 2004 bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0046984. Según la minuta de 02 de diciembre del 2006, inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 7.01.1.06.0067275, Santos Celio Andia Cuéllar y Rosendo Paco Calamani, serían los propietarios del fundo rústico “Los Cusis Clara Mora”, ubicado en Cotoca y transfieren a Sagir Roca Vargas, varios lotes de terrenos de la Mza. 47 sin especificar el número de la unidad vecinal (UV), cuando les corresponde la UV 679 de Cotoca y no así la UV 196 de Santa Cruz de la Sierra.
Señaló que el contrato privado aclarativo de 18 de agosto de 2009, celebrado entre Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, es ilícito y nulo, pues les habría servido para sobreponerse a su derecho propietario, situación que es contrario al art. 1544 del Código Civil. Esta modificación unilateral, habría servido para que a través del Juzgado Público Civil y Comercial 9º, transfiera lotes de su propiedad mediante adjudicaciones al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y el ciudadano Ángel Puertollano Chica, por lo que solicitó la nulidad de dichas transferencias y la cancelación de las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165, todas inscritas el 24 de febrero de 2017.
Por último, planteó mejor derecho propietario, por tener su derecho inscrito con anterioridad al de Ángel Puertollano Chica, sobre los lotes 43, 44, 45 y 46, de la Mza. 47, UV 196, solicitud que realizó al amparo de los arts. 1545 del Código Civil y 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, además de la jurisprudencia sentada en los AASS 648/2013, 556/2014 y 131/2011.
Ángel Puertollano Chica, al amparo de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 y 1538 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opone las excepciones de caducidad y demanda defectuosa y plantea acción reconvencional de mejor derecho propietario (fs. 234-239 vta.), entre sus argumentos señaló:
Excepción de prescripción o caducidad.
Refirió que el demandante no mencionó haber sido vencido en el proceso ejecutivo seguido contra José Nilo Diez Flores y Carlos Rubín Rodríguez Roca, ante el Juzgado Noveno en lo Civil, donde fue tercerista excluyente perdidoso, habiéndose adjudicado por venta judicial los lotes de terreno 43, 44, 45, 46, ubicados en el Barrio Toborochi II, UV 196, manzana 47 y registrados en Derechos Reales bajo las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165. Además, tenía el plazo de 30 días para ordinarizar la demanda y accionar el mejor derecho propietario y, al haber transcurrido 40 días su derecho propietario habría caducado.
Excepción de demanda defectuosa y antes del cumplimiento de la condición.
La litis de marras es contenciosa y con base en los arts. 292, 293 inc. 5) y 452 del
Código Procesal Civil, debe ser cumplida de manera inexcusable para ingresar a la conciliación judicial, y con la demanda debe ser acompañada la conciliación previa expedida y firmada.
Respuesta a la demanda.
Lo demandado por el actor no puede ser intentado contra su persona, porque sobre la base de lo adjuntado no habría engañado y sus actos se encuentran enmarcados en la Ley y, en el caso de las marras, su actuación se habría dado dentro el proceso judicial ejecutivo donde se observó las reglas del debido proceso.
Acción reconvencional por mejor derecho.
Al amparo de los arts. 5 y 130 del Código Procesal Civil y 7, 87, 93, 105, 1279 y 1281 del Código Civil, reconvino por mejor derecho propietario, pues su derecho nace de una venta pública, ya que se le priva su derecho propietario.
Carlos Rubín Rodríguez Roca, notificado por edictos se apersona el 03 de julio de 2019 (fs. 350), sin mayores argumentos. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2019 (fs. 369-370) contestó la demanda y planteó acción reconvencional.
Respuesta a la demanda.
Refirió que Juan José Masanes Rodríguez hijo de Juan José Masanes Sole y conjuntamente a Carlos Rubín Rodríguez Roca, vienen luchando por el derecho propietario de los citados terrenos y no así su persona, pues cuenta con derecho consolidado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 7011060067275, vigente desde el 11 de septiembre de 2009, ubicado en “Los Cusis Clara Mora”, Mza. 47, UV 196, Barrio Toborochi II, Lote 1 al 48, con una superficie de 17.262,59 m2. Acción reconvencional por mejor derecho propietario.
Reconvino por mejor derecho propietario, desocupación y entrega del bien inmueble, pues el derecho propietario del demandante pertenece al “Barrio Las Gramas” y proviene de un antecedente dominial cuya matrícula fue anulada y depurada el año 1983.
Según el acta de audiencia de 14 de febrero de 2020 (fs. 396-397), se declara extemporánea la acción reconvencional; empero, por el principio de igualdad y el derecho a la defensa, califica la pretensión.
Sagir Roca Vargas, es declarado rebelde el 04 de julio de 2019, conforme el art. 364.I del Código Procesal Civil (fs. 345).
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Décimo de la ciudad de Santa Cruz del recurso de angel puertade la Sierra, se emitió la Sentencia Nº 282/2020 de 07 de diciembre de (fs. 543-547vta.), declarando PROBADA la demanda, disponiendo declarar NULO: (i) el contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009; (ii) las Escrituras Públicas 379/2017, 380/2017, 381/2017 y 383/2017, todas de 15 de febrero de 2017; y, (iii) la cancelación de las Matrículas 7011060155382, 7011060155162, 7011060155471 y 7011060155165. Asimismo, (iv) declaró el mejor derecho de Juan José Masanes Rodriguez e, (v) IMPROBADA la acción reconvencional de Ángel Puertollano Chica.
Entre sus fundamentos establece:
Se demostró que: (i) el documento aclarativo de 18 de agosto de 2019 (fs. 446-447), sirvió para que el codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca, modifique la inscripción del derecho propietario de sus anteriores vendedores; según el informe de Derechos Reales, el derecho de Carlos Rubín Rodríguez Roca, aparece dentro la UV 197, Mza. 47 (fs. 445); y, el contrato aclarativo suscrito en la Notaría de Fe Pública, no menciona dicha ubicación, demostrando la adulteración para modificar el título de propiedad. (ii) El derecho propietario de Carlos Rubín Rodríguez Roca, está ubicado en “Cotoca” y no en la UV 196, Mza. 47, de “Santa Cruz, de la Sierra”. (iii) El derecho del demandante tiene correcto el tracto sucesivo en relación con el título inscrito en las oficinas de Derechos Reales según la Matrícula N° 7011060046984 de 24 de febrero de 2004 y está ubicado en la UV 196, Mza. 47. (iv) El Asiento A-3 de la Matrícula N° 70110600677275, fue inscrita como sub inscripción a raíz del documento aclarativo de propiedad acusado de nulidad, según la fotocopia legalizada otorgada por Derechos Reales, suscrita por Sagir Roca Vargas y Carlos Rubín Rodríguez Roca, además del informe de Derechos Reales. (v) Al demostrarse la nulidad del contrato privado de aclarativa de derecho de propiedad, inserto en el título de propiedad de Carlos Rubín Roca Rodríguez, y que haya sido embargado, subastado y rematado en el proceso ejecutivo, por el cual se adjudicó judicialmente el codemandado Ángel Portellano Chica, corresponde anular las transferencias de adjudicación que otorgó el Juez Público Civil y Comercial y, por ende, la cancelación de las matrículas inscritas. (vi) se demostró el mejor derecho que tiene el demandante sobre los lotes que ocupa; Con la nulidad demostrada también se ha demostrado fraude procesal en relación con el proceso ejecutivo.
El contrato privado de aclarativa de derecho propietario que se inscribió en Derechos Reales, como la sub-inscripción en el título del codemandado Carlos Rubín Rodríguez Roca, demuestra que se ha producido un ilícito al modificar datos que beneficiaron al mismo en desmedro del demandante, que al verse perjudicado por este hecho, corresponde que dicho acto jurídico sea declarado NULO y como efecto, la nulidad de los otros actos como ser las transferencias de adjudicación que le fueron dadas al codemandado Angel Puertollano Chica que devienen del derecho de Carlos Rubín Rodríguez Roca, hoy declarado nulo en lo que respecta al Asiento A-3 de la Matrícula Nº 7011060067275.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por Carlos Rubín Rodríguez Roca y Ángel Puertollano Chica, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio, resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 282/2020 de 07 de diciembre, bajo los siguientes fundamentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de Carlos Rubín Rodríguez Roca.
i. Respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de 04 de diciembre de 2020, al no justificar el demandado su inasistencia a la audiencia de 26 de noviembre de 2020, la Juez de instancia obró correctamente con el pronunciamiento emitido.
ii. Respecto a la acusación que el proceso fue llevado en desconocimiento del recurrente y que el demandante no tiene personería para demandar, se tiene, que el demandado fue citado mediante edictos y ante su incomparecencia, se designó defensor de oficio. Posteriormente, se apersonó contestando la demanda y planteó acción reconvencional, actos que demuestran que el proceso no fue llevado en desconocimiento del recurrente. Sobre la personería para demandar, es un aspecto que debió ser reclamado vía excepción previa de acuerdo al art. 128.I num.2) y 3) del Código de Procesal Civil.
iii. Respecto a que las firmas en el contrato aclarativo de derecho propietario no serían suyas, por lo que debería ordenarse un estudio grafológico, en el caso, el recurrente debió haber expresado esta situación a tiempo de responder a la demanda y ofrecer el medio de prueba correspondiente para acreditar dicho fin.
iv. Respecto a que su derecho de propiedad no se encontraría en Cotoca y que el derecho propietario del demandante proviene de una matrícula anulada, se aprecia que el recurrente no demostró dichos extremos a tiempo de tramitarse el proceso y tampoco aportó ningún elemento de prueba.
b. En cuanto al recurso de apelación de Ángel Puertollano Chica.
i. En cuanto a la falta de tramitación de la conciliación obligatoria, de la revisión del Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, a dicho acto asistieron las partes junto con sus abogados y en el mismo, la A quo expresó que no se instaría a conciliación por tratarse el proceso de nulidad y las partes no formularon objeción u observación alguna a dicha determinación.
ii. Sobre la falta de participación del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra; según las literales de fs. 1 a 3, 99 a 120, 121 a 140 y 312 a 317, el inmueble en cuestión no es de dominio municipal y, si el recurrente consideró que dicha intervención era necesaria, bien pudo haber solicitado la intervención del tercero, lo cual no aconteció.
iii. Sobre la falta de legitimación interpuesta por la parte demandante contra la acción reconvencional, el recurrente carece de potestad alguna para plantear el reclamo, pues no fue quien interpuso dicha excepción.
Iv. En cuanto a que no se habría concedido su recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones que fueron rechazadas; de acuerdo al Acta de audiencia de fs. 377 a 380, rechazadas las excepciones previas, el mismo recurrió la resolución expresando que la fundamentación la realizaría por escrito, ante lo cual el juzgador señaló que una vez elevada el acta por el secretario la parte tendría plazo para fundamentar. A partir de ello, no se aprecia que el demandado hubiera presentado por escrito los fundamentos de su alzada contra la resolución que rechazó sus excepciones y tampoco formuló reclamo alguno posteriormente, por lo que el agravio es infundado.
v. Respecto a la falta de titularidad sobre el bien inmueble, pues jamás presentó los planos de ubicación de manera específica; de acuerdo a la documentación de fs. 1 a 3, 99 a 120, 121 a 140 y 312 a 317, se demostró la titularidad del demandante sobre el inmueble.
vi. Respecto a que el Juez habría vulnerado la ley ya que el demandante presentó de manera extemporánea su demanda ordinaria dejando precluir su derecho; este aspecto fue planteado por el demandado a través de la excepción de caducidad (fs. 234-239), siendo resuelta en la audiencia (fs. 377-380), donde se declaró improbada la misma sin que el demandado hubiera recurrido formalmente la resolución judicial.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Carlos Rubín Rodríguez Roca, al amparo de los arts. 270, 271, 272.I, 273, 274 y 210 del Código Procesal Civil y el art. 180.II de la Constitución Política Estado, interpuso recurso casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista de 14 de julio del año 2021. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el citado Auto de Vista, ordenando la nulidad de lo obrado hasta fojas cero, con costas y pago de daños y perjuicios. Plantea los siguientes argumentos:
1. Antecedentes de relevancia jurídica.
Acusó vulneración del derecho al debido proceso, y los principios de verdad material e igualdad procesal, dado que habría sido notificado en tablero judicial el 03 de diciembre del año 2020 con el señalamiento de Audiencia Preliminar fijado para el día 04 de diciembre del mismo año, por lo que solicitó la suspensión del acto adjuntando como prueba la notificación de 05 de noviembre del año 2020, con la audiencia señalada por el Tribunal 7mo. de Sentencia para Juicio Oral; sin embargo, la solicitud de suspensión fue rechazada mediante proveído de 04 de diciembre, indicando que la audiencia fue señalada con anterioridad y bajo el argumento justificar la inasistencia a la audiencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 365.II del Código Procesal Civil, lo que demostraría parcialización con la parte demandante.
Asimismo, señaló que después de varias oportunidades, el 17 de diciembre del año 2020, se apersonó al juzgado para preguntar sobre el estado del proceso, siendo sorprendido porque ya contaba con Sentencia y que debía notificarse con la misma si quería verlo, encontrándose oculto el expediente. De igual manera, en el Auto de Vista se habría cambiado la foja 538 por la foja 543, un aspecto que debe ser tomado en cuenta por este Tribunal a momento de dictar resolución, conforme establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado.
2. Recurso de casación contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio.
Señaló que el Auto de Vista contiene muchas contradicciones en su argumentación jurídica, por lo que hace mención al origen del proceso: Refiere que el proceso empezó con una tercería interpuesta en un proceso ejecutivo que seguía Ángel Puertollano Chica contra José Nilo Diez Flores y el recurrente, que concluyó con el desapoderamiento de 27 de febrero de 2018, sobre los lotes de terreno N° 43, 44, 45 y 46, Mza, 47, UV 196, Barrio Toborochi II; empero, el Tercerista ahora demandante, solicitó medida cautelar de suspensión del desapoderamiento, la misma que habría sido admitida con la ordinarización del Proceso Ejecutivo, disponiendo se suspenda de la ejecución de forma ilegal e injusta, porque el art. 310 del Código de Procedimiento Civil, no establece medidas cautelares de suspensión de desapoderamiento, toda vez que el recurso de casación, es el medio para dejar sin efecto Autos de Vista y Sentencias, cuando se genera violación, falsa interpretación o mala aplicación de la Ley, como también lesión a las formas que garantizan el debido proceso.
3. Otrosíes.
Para obtener las pruebas que no se pudieron diligenciar en ambas instancias, solicitaron: (i) se oficie a las oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que certifique la ubicación y aprobación del Fundo Denominado “LAS GRAMAS”, con UV 196, Mza. N° 47, Lotes N° 1 al 48. (ii) Se oficie a Derechos Reales para que extienda un segundo testimonio de su derecho propietario registrado bajo la Matrícula Nº 7011060067275. Asimismo, se oficie a la Notaría de fe Publica N° 64, para que extienda fotocopia legalizada del contrato aclarativo de derecho propietario de 18 de agosto de 2009. (iii) Se oficie al Municipio de Cotoca, para que certifique si se encuentra registrada la propiedad de la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda. (iv) Se oficie a la Notaria de fe Pública N° 28, para que extienda fotocopia legalizada del Poder N° 172/2003 de 5 de junio, que le otorgó la Sociedad Agrícola Ganadera El Dorado Ltda. (v) Se oficie a la Notaría de Fe Pública N° 28, para que extienda fotocopia legalizada del documento privado de compra venta de terreno.
Ángel Puertollano Chica, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del Código Procesal Civil, interpuso recurso de casación en el fondo y la forma contra el Auto de Vista N° 214/2021 de 14 de julio. Solicitó se dicte Auto Supremo CASANDO el citado Auto de Vista y declarando probada su acción reconvencional; o en su defecto, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, pues se otorgó intra y ultra petita sin identificar el objeto de la demanda. Planteó los siguientes argumentos:
1. Análisis del auto de vista recurrido.
Refirió que el Auto de Vista no valoró los actos procesales producidos, la prueba aportada, y la falta de diligencia obligatoria de la conciliación previa establecida en el art. 292 del Código Procesal Civil, tampoco otorgaría el valor legal de los arts. 1286, 1287, 1289, 1309 y 1538 del Código Civil a la literal aportada por el recurrente.
Señaló que en el agravio primero manifestó que el Juez de instancia violó el art. 292 del Código Procesal Civil, al admitir la demanda sin acompañar el acta de conciliación previa, más no rechaza que la conciliación intraprocesal no se hubiera llevado a cabo, empero por mandato de la citada norma reclamó este aspecto, adecuando la autoridad de primera instancia su accionar al tipo penal de prevaricato dispuesto en el art. 173 Código Penal. Añade, que en el sexto Considerando del punto 1, se indicó que habría demandado la nulidad por falta de tramitación de la conciliación obligatoria según Acta de Audiencia de fs. 377 a 380, empero, lo que reclamó y planteó como excepciones, así como en la apelación, es la falta de tramitación de la conciliación obligatoria regulada por los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; nulidad que también demanda ante esta instancia por mandato de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial. Concluyó, que sería falso que no reclamó oportunamente la inexistencia de la conciliación previa, pues lo habría hecho en ambas instancias, solicitando se manifiesten sobre la misma, pues por su obligatoriedad debe estar agotada la vía conciliatoria para poder ingresar al proceso ordinario.
Por otro lado, señaló que en el presente proceso también se accionó el mejor derecho basado en el perfeccionamiento de una venta judicial, pues su derecho real nace de una adjudicación judicial y, al confirmarse la Sentencia, se desconoce su derecho real, ya que no se probó el haber actuado en colusión con alguna de las partes, siendo la adjudicación realizada de buena fe y dentro de lo legal, por lo que se lo deja en indefensión violentando además, el debido proceso, la seguridad jurídica y la legítima defensa, lo cual afecta al orden público.
Concluyó señalando que se violó los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil; los arts. 15, 16 y 17 de la Ley del Oragano Judicial; los arts. 1279, 1280, 1281, 1286, 1287,1289 y 1309 del Código Civil; y, los arts. 24, 56, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
2. Individualiza y especifica leyes sustantivas y adjetivas violentadas y aplicadas falsa y erróneamente.
Cita los arts. 5, 213, 218 del Código Procesal Civil y refirió que los fallos de ambas instancias faltan al no identificar y precisar el terreno, Mza., lote y la zona donde estaría ubicado el inmueble en litis, lo que a la postre no permitirá una ejecución correcta del fallo; asimismo, se viola los arts. 16 y 17 de la Ley del Organo Judicial, pues se habría procedido intra petita, ya que el fallo es incompleto, contradictorio, oscuro y subjetivo, en desmedro de la tutela jurídica que la ley franquea.
El Auto de Vista no se pronunció objetivamente sobre todos los puntos apelados, dado que tienen derecho a que se resuelva conforme procedimiento con relación a la solicitud de nulidad por faltar la tramitación de la conciliación previa ordenada en los arts. 5 y 292 del Código Procesal Civil, disposiciones que habrían sido pasadas por alto y desconocidas totalmente al momento de dictar el Auto de Vista, lo que determina que este fallo sea injusto, erróneo y viciado de nulidad.
3. Forma correcta del Auto de Vista.
Señaló que lo correcto era disponer la revocatoria de la Sentencia, demostrando que se aplicó las leyes en forma correcta por encima de los intereses del demandante y, en definitiva, declarando probada su demanda.
4. Otrosíes.
Mostrando 71 de 142 parrafos.