Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2021-RRC
Sucre, 26 de octubre de 2021
Expediente : Pando 1/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Parte Imputada : Vladimir Lazcano Barrancos
Delitos : Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 17 y 7 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 1579 a 1583 vta. y 1586 a 1591, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni por intermedio de su representante legal Oscar Máximo Vargas Suarez (acusador particular); y, Vladimir Lazcano Barrancos (acusado), interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, de fs. 1436 a 1446, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 59/2019 de 11 de julio (fs. 1237 a 1250 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Vladimir Lazcano Barrancos (fs. 1290 a 1302), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020 (fs. 1436 a 1446), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró: 1. Procedente el recurso con relación al delito de Supresión o Destrucción de Documentos, estableciendo la absolución del acusado conforme lo establecido en el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP). 2. Improcedente con relación a los demás agravios invocados en el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la sentencia recurrida y la condena impuesta, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, así como del acusado Vladimir Lazcano Barrancos y del Auto Supremo 142/2021-RA de 12 de abril, cursante de fs. 1601 a 1605 vta., se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (acusador particular).
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado de forma concluyente en el Punto IV (ANÁLISIS Y FUNDAMENTACIÓN CON RELACIÓN A LOS AGRAVIOS), específicamente en el Punto II referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, habría procedido a realizar una revalorización de las pruebas, al señalar: “de modo que resulta evidente que la producción de la prueba y las conclusiones a las que arriba el Juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado”; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada habría realizado un nuevo análisis y valoración de las pruebas producidas durante el desarrollo del juicio oral, sin considerar lo establecido en el art. 173 del CPP, siendo que la facultad de valorar la prueba introducida a juicio oral es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo únicamente al Tribunal de alzada ejercer la labor de control sobre la valoración realizada por el inferior; concluye manifestando, que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, lo habría realizado sin observar la reglas del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y una debida fundamentación y motivación, vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, por vulneración de los arts. 124, 360, 370 núm. 1), 5 y 8) del CPP.
Al efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 438 de 15 de octubre de 2005.
Recurso de casación de Vladimir Lazcano Barrancos (acusado).
El recurrente observando la indebida fundamentación con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, manifiesta que el Auto de Vista impugnado y su Complementario, indicaron: “En lo relativo a la remisión e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC 1755/2012 de 1 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo ha sido la no constancia de la remisión de las pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución acorde a los deberes del cargo que en su momento desempeñaba” (sic), sobre el punto acusa la insuficiente motivación, al no haberse justificado las razones por la cuales se omite o abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados en la apelación restringida referida a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, cuando lo que reclamó fue que: a partir del momento procesal (presentación del pliego acusatorio) se ingresaría a una etapa intermedia, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 325 y siguientes del CPP, actuado procesal que no habría sido realizado por el Juez Instructor Segundo en lo Penal, situación sobre el que el Tribunal de alzada no ingresó a analizar; asimismo, acusa que la resolución impugnada contiene una motivación arbitraria, debido a que sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas carente de todo sustento probatorio o jurídico, más cuando la Sentencia Constitucional utilizada por el Tribunal de alzada (SC 1755/2012 de 1° de octubre) no señalaría que era imperativo, que una vez presentado la acusación formal debió entregarse la prueba documental, por lo que en su criterio no existiría delito de Incumplimiento de Deberes.
Bajo el epígrafe inobservancia de la fundamentación de la pena y refiriendo que su fundamentación se encontraría desarrollada en el recurso de apelación restringida, acusa que el Auto de Vista impugnado respecto a la aplicación de la pena no dio respuesta clara, limitándose a dar una respuesta subjetiva carente de motivación coherente; sobre el punto, haciendo una relación sobre la inobservancia de lo establecido en el art. 13 del CP, los fundamentos de la Sentencia y del recurso de apelación, acusa que no fue aplicado correctamente lo establecido en los arts. 37 y 38 del CP y el precedente contradictorio invocado en el recurso de apelación Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, referida a las pautas de fijación de la pena, que ante ése cuestionamiento el Auto de Vista impugnado no habría respondido de manera oportuna y justa conforme a lo señalado en el art. 115-II de la CPE, por falta de respuesta adecuada y contradiciendo al precedente invocado, generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP.
Sobre ambos puntos invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2012 de 12 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 645/2016-RRC de 24 de agosto, 58/2012 de 30 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 724/2004 de 26 de noviembre y 348/2018 de 18 de mayo.
I.2. Petitorio.
El representante del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción solicita se dicte Resolución aplicando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
Por su parte, el acusado solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario a fin de que se emita nueva Resolución.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 142/2021-RA de 12 de abril, de fs. 1601 a 1605 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y por el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 59/2019 de 11 de julio, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, imponiéndole la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados:
El acusado Vladimir Lazcano Barrancos tenía la calidad de servidor público con una relación de dependencia en la Fiscalía en el cargo de Fiscal de Distrito, cuando presenta acusación formal en un domicilio de personal de apoyo del órgano judicial, sin presentar 16 pruebas donde había pruebas fundamentales como el informe conclusivo del investigador Jairo Tuno, así como los casos 800432 y 800566 que serían de toma de instituciones y contra un ex comandante de policía.
Pese a presentar la acusación formal, no presentó las pruebas físicamente sea por plataforma o a secretaria de juzgado, sin tener justificación legal para ello, retardando la obligación que tenía como Fiscal, omitiendo su deber de cumplir con este deber generando que el Juzgado cautelar 02 no pueda señalar audiencia conclusiva, peor que las partes examinen la prueba y puedan en audiencia presentar por ejemplo exclusiones.
El acusado sabía que no era cualquier persona, sabía que debía presentar esas pruebas para que el Juez en 24 horas convoque dentro de los 5 días siguientes a audiencia conclusiva y puedan las partes junto al juez avanzar en el proceso; empero, no lo hizo, causando perjuicio al Ministerio de Transparencia como denunciante en la causa FIS PAN 529.
Esta situación, derivo no solamente en ese incumplimiento sino que las 16 pruebas se pierdan, y sabiendo que el acusado las tenía en su custodia conforme al identificado las dos personas como un ex policía y un policía que él era el Fiscal asignado a ese caso FIS PAN 529, y siendo que hasta la fecha no aparecen esas pruebas, causa su ocultación que tiene perjuicio al Ministerio de Transparencia, y a la misma Fiscalía que tuvo que reponer una a una las 16 pruebas conforme se tiene del informe de 16 de marzo de 2015, por el Fiscal de Materia Luis Aguilar Quispe que junto al perjudicado el Ministerio de Transparencia, tuvieron que ir hasta el Juzgado de Porvenir, a conseguir las pruebas por otros medios, hasta que el Fiscal Pimental tuvo que pedir al Juez Cautelar prórroga para que señale posteriormente audiencia conclusiva, así está en los memoriales de 01 de agosto de 2012 y presentación de prueba, respuesta en el memorial de 05 de septiembre de 2012 por el que era Fiscal Alvaro Pimentel; empero, no se pudo reponer las pruebas MP-12, MP-13 y MP-14 como ser el informe del investigador Jairo Campos y cuerpos vitales como prueba en un eventual juicio en el caso FIS PAN 529.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida bajo los siguientes fundamentos, vinculado a los motivos de casación:
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva: a) Inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP; puesto que, la Sentencia, no explicó cómo su persona cometió el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, teniendo en cuenta que al haber presentado la acusación fiscal ante la secretaria en suplencia legal del juzgado de instrucción segundo en lo penal, y teniendo en cuenta que debe existir el dolo, un día feriado, el Juez de sentencia de ninguna manera fundamentó que la Sentencia subsumió su conducta, cuando señaló que: "pese a presentar la acusación formal, no presento las pruebas físicamente sea por plataforma o secretaria de juzgado, sin tener en justificación legal para esto, retardando esta obligación que tenía como Fiscal, omitiendo su deber de cumplir con este generando que el juzgado cautelar No. 2 , no puede señalar audiencia conclusiva, peor que las partes examine la prueba y puedan en audiencia presentar por ejemplo exclusiones”. Se debe aplicar la ley que estaba vigente, lo que establecía el art. 325 del CPP, que estableció que el Juez dentro de las 24 horas convocará a audiencia, que será realizada en el plazo de 6 días y 20 días, computables a partir de la notificación con la convocatoria; “consiguiente mente no se embarga el justiciero, no acomodó su orden a los límites de la Constitución y las leyes del Ministerio Público o del Código Penal"; fundamento, que le aplica una norma que no estaba vigente y que con las modificaciones de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la misma fue modificada al haber establecido que las pruebas deben ser presentadas en el plazo de 24 horas previa convocatoria. Tampoco se estableció con precisión que una vez, presentada la acusación formal no hubo ninguna convocatoria del Juez de la causa, para que presente la pruebas físicamente al ser la persecución de ultima ratio, al estar en acefalia el juez de la causa, y posteriormente por la vacación judicial de la gestión 2011, para la consumación del hecho como relata la sentencia sesgada y malintencionada resulta con copias como es costumbre de señalar autores, para trascribir fuentes del derecho alejados a la realidad de la legalidad, para que no pudo valorar ni fundamentar la adecuación típica en su elemento de ilegalidad del delito de incumplimiento deberes, exponiendo de manera insuficiente las razones que justifican su decisión incumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso; y, b) Inobservancia de los arts. 14 y “203” del CP; ya que, durante la tramitación del juicio oral, la misma se ha desarrollado sobre la base de la acusación fiscal, la misma que versaba sobre el delito de Sustracción o Destrucción de Documento, cuyo fundamento fue ocultar las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación fiscal en la sentencia, este elemento no fue demostrado por ningún elemento probatorio más aún que durante el juicio oral, público y contradictorio no se presentó ningún elemento de prueba testifical o documental, más aún si después de haber dejado las funciones en el mes de marzo de 2011, en qué momento procedió a ocultar esos elementos de prueba que supuestamente faltaron, olvidándose que debe existir la ejecución de los actos preparatorios, traducidos en el inter crimines, más aún donde está la consumación del tipo penal, dentro la lógica si estaba en posesión antes de ser precintada su oficina, en el mismo, se encontraban todos los cuadernos de investigaciones, más aún preocupa como supuestamente de acuerdo a la declaración de Jairo Campos, antes del hecho que se indilga ya había desparecido este cuaderno de investigaciones, antes de proceder al inventario por dos veces consecutivas por distintos fiscales departamentales que lo sucedieron.
Inobservancia de la fundamentación de la pena; puesto que, la Sentencia lo condena con la pena máxima de 4 años de reclusión por ser autor material de la comisión de los delitos acusados; empero, al ser aplicable el error de tipo, no correspondía la aplicación de la pena máxima, incurriendo la Sentencia en incongruencia al agravar la pena por existir error de tipo, que recae sobre un elemento constitutivo del tipo penal, por lo que el agente cree falsamente que con una acción no cometerá un hecho ilícito, sin embargo, lo comete. En la sentencia en función de los hechos probados, que se entiende emergen de la valoración de la prueba aportada por las partes, no fundamento, ni estableció la existencia de eximentes de responsabilidad que le excluyen, que la misma debía pronunciarse en conformidad; es decir, liberando de responsabilidad. “No hacerlo que existía el ERROR INVENSIBLE, (Art. 16 del CP)., la misma se lo considera defecto absoluto insubsanable la errónea aplicación de la ley penal sustantiva en perjuicio de mi persona, al violar el principio de legalidad, de acuerdo a la doctrina penal el delito de INCUMPLIMIENTO DEBRES Y DESTRUCCIO Y SUPRESION DE DOCUMENTOS, objetivamente se perfecciona cuando el sujeto activo -delincuente- realiza la lesión jurídica que ha pretendido; es decir que con la consumación se alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial de un delito. De tal manera, necesariamente debía existir el dolo, para la consumación se produce en el momento en que el sujeto activo de forma dolosa cometiera el hecho ilícito; La acción del agente debe consistir en conocimiento de que no había norma que establezca que debía ser presentada la acusación con las pruebas, conducta que adquieren connotación jurídica cuando es la mismo juez señala que para la existencia del hecho debía existir un terremoto para que no presente la prueba de la acusación de forma conjunta estableciéndose la inconcurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo de injusto del artículo 154 y 203 del Código Penal, derivando en ´falta de tipicidad´ vinculada a la conducta de los agentes”. No existiendo elementos de prueba que demuestren la acusación fiscal para establecer que su persona actuó con dolo, debiéndose de haber aplicado el principio “INDUBIO PRO REO”, ya que, el Juez no advirtió en base a qué elementos de prueba actuó con dolo, y conocimiento sobre lo que iba pasar, por cuanto no es “insuficiente” sostener que hubiera desarrollado el “inter criminis”, y con propósito de causar perjudico al Ministerio de Transparencia, no concurriendo los tipos penales acusados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a través del Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, declaró: 1. Procedente el recurso con relación al delito de Supresión o Destrucción de Documentos, estableciendo la absolución del acusado conforme lo establecido en el art. 363 núm. 2) del CPP; y, 2. Improcedente con relación a los demás agravios invocados en el recurso de apelación restringida, en su mérito confirmó la sentencia recurrida y la condena impuesta, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, bajo los siguientes fundamentos, vinculados a los motivos de casación:
Respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP; en relación al Incumplimiento de Deberes; la conducta del recurrente fue subsumida al tipo penal indicado por el Juez de mérito, en razón a no haber remitido la prueba con la cual basaría y sustentaría la acusación en juico oral, la cual debía pasar necesariamente el filtro de la audiencia conclusiva establecida en ese momento de acuerdo a la ley 007, ley de aplicación en ese momento que el juez reconoce expresamente en la sentencia, así se puede apreciar a fs. 1265 vta., al hacer la valoración intelectiva y analista de la prueba MP6, de modo que pretender establecer como agravio la aplicación de otra normativa no vigente en ese momento, no resulta evidente.
Añade el juez de mérito en su argumento, que la conducta del recurrente fue dolosa en razón a que el mismo en su condición de autoridad del Ministerio Publico, conocía de la obligación de remitir las pruebas junto con la acusación, sin justificativo alguno, de modo que considera no justificable el hecho de que el recurrente pretenda justificar ese aspecto en el hecho de no haber podido ingresar a su oficina por estar la misma intervenida, indicando el juez de mérito que esa intervención fue posterior al acto de presentación de la acusación, así se tiene de fs. 1273.
El recurrente señala, que no fue notificado con la convocatoria a audiencia para que de esa forma remita las pruebas, según entiende el recurrente de la interpretación del art. 325 del CPP, modificado por la ley 007; sin embargo, el alcance de esa convocatoria no implicaba de modo alguno el momento de remisión de prueba, puesto que, de la lectura de dicho artículo vigente en ese tiempo, no se establecía ese aspecto, sino que se establecía la obligación al Tribunal de señalar en el plazo de 24 horas, la audiencia respectiva, la cual debiera ser dentro de los 6 a 20 días siguientes, y que las partes, una vez notificadas con la convocatoria, tendrían 5 días para revisar todos los elementos o evidencias que sustenten la acusación, de ese modo resulta claro de que dichas evidencias deben estar ya en secretaría a disposición de las partes para el cumplimiento de ese acto, clave para el desarrollo de la audiencia conclusiva, la cual se celebraba sobre la base de la acusación fiscal y las pruebas remitidas por este, así lo entendió en su momento la SC 1755/2012 de 01 de octubre. No resulta para nada subjetivo ni mucho menos apartado del marco de los hechos y las pruebas producidas, las conclusiones a las que arribó el Juez de mérito en relación a la concurrencia en el accionar del recurrente, a los elementos descriptivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes, además de establecerse el elemento doloso en ello, el cual establece el juez de la condición de autoridad fiscal del acusado en ese entonces, como Fiscal de distrito, y que no puede desconocer la obligación que conllevaba el de remitir esas pruebas ante el juez a cargo de la fase conclusiva, aun así no se hubiera realizado en las 24 horas que indica el juez de mérito, lo objetivo del análisis de la sentencia es que esa remisión nunca se hubo realizado por parte del acusado, más allá de las pretendidas justificaciones en relación a que la oficina se encontraba precintada y otros. De modo que no se tiene establecido agravio alguno con relación a la aplicación de la norma prevista en el art. 154 del CP.
Con relación a la inobservancia de los arts. 14 y 203 (202) del CP, este último, referido al delito de Supresión o destrucción de documentos, se tiene que la conducta está definida por los verbos suprimir, ocultar o destruir, acción que puede ser realizada sobre la totalidad o en parte de un expediente o documentos, con el consiguiente daño o perjuicio objetivamente demostrable, y sobre este punto, el recurrente establece que su accionar hubiera sido encuadrado en el hecho de ocultar las pruebas que fueron ofrecidas en la acusación, lo cual no habría sido demostrado, ni mucho menos la consumación.
De la revisión de la sentencia, en especial con relación a los hechos probados, se tiene que el juez hizo una amplia exposición de razones en relación al porque considera que el acusado habría incumplido los deberes propios de sus funciones de fiscal del Ministerio Publico al momento de no presentar las pruebas que estaban en su poder y que al no ser presentadas en su momento, se hubiera ocasionado perjuicio al proceso penal signado con el número de FISPAN529, ya que hasta la fecha de realización de la audiencia conclusiva en ese momento, las pruebas habrían desaparecido, a causa de su ocultación, por lo que se tuvo que reponer, pero a más de ello, también es un hecho que el mismo juez establece, el que se hubiera intervenido o precintado la oficina en la cual el acusado tenía bajo su cargo el cuaderno de investigaciones en el caso en cuestión, se tiene que el juez de mérito omite realizar una correcta adecuación al tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos, puesto que no se tiene presente en la sentencia argumentación alguna al respecto; sin embargo, resulta por demás claro que los hechos declarados probados por el juez de mérito, no constituyen base suficiente para establecer la concurrencia del tipo penal indicado, y ello en razón a que el razonamiento utilizado por la autoridad judicial se sustenta por sobre todo en la conducta del incumplimiento de deberes del acusado, la cual conlleva un tipo omisivo en sí mismo, siendo en consecuencia contraria a la naturaleza del delito que es de acción y obliga a identificar claramente cuál sería el acto por el cual se podría establecer la relación con el tipo penal en cuestión.
Si se establece el ocultamiento, el mismo debe expresarse en relación a la acción o intención de ocultar el mismo, pero de los antecedentes se tiene que el accionar omisivo del recurrente de no presentar las pruebas, se debió a un acto voluntario de no cumplir con su obligación como fiscal director de la investigación, que no implica necesariamente el acto intencional de ocultar la prueba en este caso, de allí que no sea posible establecer ese hecho, si se parte solo de la base del análisis del incumpliendo de deberes, dada la naturaleza de ambos tipos penales que las hacen contrapuestas.
No es lo mismo, omitir o retardar la presentación de las pruebas, que ocultar o destruir las pruebas, existe una diferencia; del primer hecho, no es lógico que derive el segundo. De modo que resulta evidente que la producción de prueba y las conclusiones a las que arribó el juez al momento de establecer los hechos probados, son insuficientes para establecer la concurrencia de los elementos del tipo penal de Sustracción o Destrucción de Documentos en la conducta del acusado.
Con relación a la inobservancia de la fundamentación de la pena; el recurrente realiza una argumentación muy confusa en relación a lo que implica analizar la fundamentación de la pena, y lo que implica establecer la no concurrencia de algún elemento descriptivo del tipo penal, que implique un error de tipo, como sostiene, al considerar que la norma no establecía que debía presentar la acusación fiscal con toda la prueba y más adelante menciona al error invencible. La fundamentación de la pena implica un juicio ya no con relación a la culpabilidad, es decir, al momento en el cual se puede establecer si el accionar típico y antijuridico, es reprochable penalmente y que, por ende, merece una sanción lo cual se realiza en el análisis de la culpabilidad. En ningún momento del debate en juicio, se hubo planteado la necesidad de observar o analizar la concurrencia de alguna casual de exclusión de culpabilidad en el accionar del recurrente.
La fundamentación de la pena es una etapa posterior a ella, en la cual se hace referencia a las consecuencias del delito, y por ende el análisis y ponderación de la misma no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria, ya que se debe tomar en cuenta las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales. La finalidad de la sanción privativa de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos cuyo máximo no puede exceder los treinta años de presidio sin derecho a indulto, conforme prevé el art. 118.III de la CPE; siendo éste el marco constitucional, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas aplicable a cada tipo penal, sobre los márgenes definidos por el legislador. De modo que lo aseverado o fundamentado como agravio en este punto por parte del recurrente, carece en absoluto de sustento fáctico y legal.
II.4. Del Auto de Explicación de 20 de noviembre de 2020.
Ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista impugnado planteada por el acusado Vladimir Lazcano Barrancos, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de 20 de noviembre de 2020 (fs. 1474), bajo los siguientes fundamentos:
Con relación a la argumentación de los elementos constitutivos del delito de Incumplimiento de Deberes, se ha considerado los argumentos respectivos en el punto relativo al análisis de agravio con relación al delito en cuestión, considerando que se han tomado en cuenta los agravios expuestos por el mismo repercuten en el recurso planteado, y en lo relativo a la aplicación e interpretación del art. 325 del CPP, en lo relativo a la remisión de prueba en el plazo de 24 horas, se ha sostenido el razonamiento en la SC.1755/2012 de 01 de octubre, la cual consta en la resolución y en el cual no se establece dicho plazo, y por otra parte, claramente se ha indicado que más allá de que no se habría realizado dicha remisión en las 24 horas, lo determinante y objetivo, ha sido la no constancia de la remisión de la pruebas, tal cual se encuentra señalado en la resolución, acorde a los deberes propios del cargo que en su momento desempeñaba.
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