Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 933/2022
Fecha: 24 de noviembre de 2022
Expediente: LP-125-22-S.
Partes: Julia Apaza Choque Vda. de Quispe c/ Alfonzo Policarpio Cortez
Mamani.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 337 a 342 vta., interpuesto por Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, contra el Auto de Vista N° 435/2022 de 20 de septiembre, que sale de fs. 326 a 333, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Julia Apaza Choque Vda. de Quispe contra el recurrente, la contestación de fs. 346 a 349 vta., el Auto de concesión de 26 de octubre de 2022 visible a fs. 350, el Auto Supremo de Admisión Nº 892/2022-RA de 11 de noviembre, corriente de fs. 356 a 357, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Apaza Choque Vda. de Quispe, por memorial de fs. 66 a 69, subsanado de fs. 81 a 82, inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, quien una vez citado, contestó en forma negativa según escrito de fs. 155 a 166 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2022 de 14 de abril, corriente de fs. 283 a 286, en la que el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, mediante memorial de fs. 290 a 301, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 435/2022 de 20 de septiembre, que sale de fs. 326 a 333, el cual CONFIRMÓ la Sentencia de primer grado bajo los siguientes argumentos:
a. Sostuvo que el Juez A quo admitió la Escritura Pública como prueba del ingreso a la posesión y no como justo título al tratarse de una usucapión extraordinaria en la que bastó la posesión continua, pacífica y pública; asimismo, destacó que para que el demandado interrumpiera la prescripción, debió actuar en concurrencia a los requisitos contemplados en el art. 1503 del Código Civil.
b. En relación al reclamo relativo a la falsedad del Testimonio Nº 61/96, expresó que dicho documento no formó parte de la prueba relativa a desvirtuar los requisitos de la usucapión donde solo podría observarse el ejercicio de la posesión y con relación a la existencia de causales para la nulidad de obrados, replicó que el demandado no demostró el estado de indefensión al que hubiese sido sometido.
Concluyó estableciendo que el demandado recurrente no justificó ninguno de sus reclamos en tanto que se cumplió con los requisitos que hicieron procedente la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alfonzo Policarpio Cortez Mamani, según escrito de fs. 337 a 342 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
De la revisión del escrito de casación interpuesto por Alfonzo Policarpio Cortez,
se observa que expuso como argumentos recursivos:
1. Vulneración al art. 78 del Código Procesal Civil, al derecho a la defensa y al debido proceso de los supuestos coherederos del bien inmueble, así como al principio de legalidad, dirección e igualdad procesal, ya que la demanda debió dirigirse no solamente contra el heredero legatario sino contra la universalidad de los posibles herederos de Manuel Condori Sánchez, aspecto omitido por el Juez A quo y que debió ser corregido.
2. Que el Tribunal de segunda instancia no se pronunció respecto al incidente de falsedad planteado a fs. 266 del proceso, no explicó ni fundamentó el porqué de su convencimiento, lo que ameritaría vulneración de los arts. 24 y 154 de la norma constitucional.
3. La demanda de usucapión y la posesión de la demandante se basaron en un precedente de dominio inexistente, dado que para la procedencia de la posesión de la demandante, debió observarse que la compra del predio fue a partir de un instrumento falsificado como ilegal no pudo fundar un derecho de usucapión por buena fe, en el entendido que la posesión se inició a partir de un hecho ilícito e ilegal que impedía el ingreso de datos a la partida demandada, entendiéndose que el efecto de la nulidad en materia civil se extiende a todos los actos, no obstante, se generó una sentencia con base a un hecho ilícito.
De la respuesta al recurso de casación.
Julia Apaza Choque Vda. de Quispe, contestó al recurso de casación, según escrito que cursa de fs. 346 a 349 vta., con los siguientes argumentos:
Expresó que los fundamentos del recurso de casación son extensos sin sustento de la causa, doctrina ni jurisprudencia pretendiendo ignorar la esencia o naturaleza del proceso.
Que con relación a la falsedad de la Escritura Pública N° 787/97, refirió que la misma fue constituida como un antecedente que originó la posesión con el valor probatorio descrito en el art. 1289 del Código Civil, entretanto el mencionado documento no fuera declarado judicialmente nulo e inválido, lo que acreditó la posesión por más de 10 años con sus elementos corpus y animus, así como otros medios de prueba.
En cuanto al incidente de falsedad, se observa que en ningún momento fue propiamente promovido ni interpuesto por el recurrente hasta la conclusión del proceso en primera instancia, considerando los momentos procesales oportunos para dicho cometido establecidos en los arts. 153 y 154 del Código Procesal Civil, no obstante, de ser improcedente, porque las partes que componen dicho Poder en su calidad de conferente y apoderado son terceras personas que no se constituyen en parte del proceso, y la falsedad de dicho documento únicamente podría ser declarada mediante una pretensión autónoma y no por vía incidental.
Refirió que con relación al diligenciamiento de pruebas, la autoridad tiene la facultad de rechazar aquellas que sean manifiestamente inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, tal el caso del informe relacionado al Poder Notarial Nº 61/96.
En lo que concierne al demandado que al ser heredero a título universal, no estaría obligado a responder por las obligaciones de su testador, sostuvo que sin interesar el tipo de sucesor, lo cierto e inequívoco es que es el último titular del predio registrado en Derechos Reales y por ende sujeto pasivo del proceso. Concluyó expresando que el recurrente no desvirtuó la posesión por más de 10 años sobre el inmueble por lo que el Juez Ad quem ajustó su resolución dentro de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Fundamentos por los cuales solicitó declarar improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, confirmando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
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