Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 176/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 1164 a 1170, Silberth Arce Pérez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14 de 10 de marzo de 2022, de fs. 1150 a 1154, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, en grado de tentativa, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2021 de 18 de mayo (fs. 1064 a 1071 vta.), el Tribunal de Sentencia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Silberth Arce Pérez, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación en grado de tentativa, tipificado por el art. 308 con relación al 8 del CP, disponiendo el levantamiento de todas las medias impuestas.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 1124 a 1127), que fue resuelto por Auto de Vista 14 de 10 de marzo de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación planteada; y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada y dispuso el reenvío del expediente ante otro tribunal llamado por Ley.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que la representante del Ministerio Público en su apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación de la Ley vinculada a la aplicación de la Ley 348 y el art. 20 del CP, también hace referencia que hubiera existido errónea valoración de la prueba, ante lo cual el Auto de Vista hubiera declarado procedente dicho recurso y como consecuencia, anuló la Sentencia.
Con dichas precisiones señala que el Auto de Vista no hubiera cumplido con su labor establecida en el art. 398 del CPP para anular la sentencia, debido a que no consideró que se declaró la exclusión probatoria del informe psicológico de 29 de noviembre de 2013 y dicho acto no fue motivo de reserva de apelación por parte del Ministerio Público; la supuesta defectuosa valoración de esta prueba no podía haber sido considerada para fundamentar la resolución del Tribunal de alzada, al haber sido excluida y no formularse sobre ella reserva de apelación; en consecuencia, dicha prueba no podía ser motivo de análisis y menos servir de fundamento del Auto de Vista para anular la sentencia; por esos motivos, refiere que el Tribunal de alzada se pronunció ultra petita, alejándose de la verdad, sin realizar el control de legalidad y logicidad, que resultan defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP que vulneran el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia al valorar una prueba que se encontraba excluida.
Respecto de la temática planteada invoca las Sentencias Constitucionales 1949/2013 de 4 de noviembre y 1173/2005-R; asimismo, afirma que lo relatado también es contradictorio a los Autos Supremos 188/2019 de 29 de marzo y 218/2015-RRC-L de 28 de mayo, que explican el principio de trascendencia; 192/2019-RRC de 8 de mayo que emerge del análisis del control de legalidad; 257/2019-RRC de 25 de abril y 118/2015-RRC de 24 de febrero, que resultan sobre el análisis de la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales; 355/2019-RRC de 15 de mayo, 133/2012-RRC de 20 mayo y 603/2016-RRC de 10 de agosto, que contienen doctrina legal sobre el control de logicidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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