Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2023-RA
Sucre, 18 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 215/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 27 de abril de 2023, cursantes de fs. 525 a 527 vta. y 529 a 535, Víctor Alfonso Cartagena Escobar y Abraham Rojas Gutiérrez, impugnan el Auto de Vista N° 08 de 27 de enero de 2023, de fs. 514 a 517 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 040/2022 de 30 de agosto (fs. 299 a 303 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Buenavista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Víctor Alfonso Cartagena Escobar y Abraham Rojas Gutiérrez, autores de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de reclusión a cada uno, más el pago de 10.000 días multa a razón de Bs. 1 por día, a cada uno.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Víctor Alfonso Cartagena Escobar y Abraham Rojas Gutiérrez, formularon recursos de apelación restringida (fs. 435 a 437 y 439 a 441), resueltos por Auto de Vista N° 08 de 27 enero de 2023 (fs. 514 a 517 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del imputado Víctor Alfonso Cartagena Escobar.
El recurrente refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que el Auto de Vista impugnado no es otra cosa que un resumen de la admisión de los hechos en proceso abreviado, no analizó menos compulsó si la admisión de los hechos está acorde a las garantías fundamentales establecidas en la Constitución Política del Estado (CPE); refiere que, en el caso el Tribunal de alzada no valoró ni analizó la verdad de los hechos, siendo que en su recurso de alzada denunció que hubo presión y vicio para lograr su consentimiento de aceptación de someterse a un proceso abreviado, por lo que acusa que la Resolución impugnada adolece de la debida fundamentación, vulnerando de tal forma lo previsto en los arts. 124 y 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 18 de febrero de 2004, 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre, 131/2007 de 31 de enero, así como la Sentencia Constitucional (SC) 012/2006 de 4 de enero y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) 1112/2013 de 17 de julio y 0326/-S3 de 27 de marzo.
III.2. Recurso del imputado Abraham Rojas Gutiérrez.
Bajo el epígrafe, falta de fundamentación en la Resolución del supuesto defecto de sentencia previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada incurrió en las siguientes vulneraciones: i) Se limitó a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, inobservando e incumpliendo el art. 124 del CPP, al haber emitido un fallo sin la exposición de argumentos propios sobre las razones que motivaron la declaratoria de improcedencia; ii) Que existe una incongruencia con relación a la verificación de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 del CPP; iii) Carencia de fundamentación, debido a que se limitó a la transcripción del tipo penal sin expresarse sobre los hechos probados en la Sentencia y la subsunción del tipo penal al delito de Tráfico; concluye, manifestando que existió transgresión del derecho al debido proceso por aplicación indebida de los arts. 124, 413 y 414 del CPP.
Respecto al punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 280/2014-RRC de 27 de junio.
Respecto a la falta de fundamentación sobre el defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del CPP, el recurrente al igual que en el primer motivo, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es expresa, limitándose a la transcripción de los fundamentos del recurso de apelación, de forma genérica y sin fundamentar las razones de su determinación, vulnerando de tal forma lo previsto en el art. 124 del CPP y violentando el derecho al debido proceso tutelados por los arts. 115.II y 180.II de la CPE.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 680/2017 de 8 de septiembre.
Con relación a la vulneración del defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no respetó las reglas de procedencia del procedimiento abreviado, vulnerando así las reglas del principio de legalidad, debido a que no podía alterarse la tipicidad del hecho y debió respetarse la pena en cuanto a su determinación, aspectos que no fueron valorizados en su esencia, lo que derivó en un defecto de sentencia no susceptible de convalidación.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003.
Respecto a la vulneración del defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 9) del CPP, el recurrente manifiesta sobre la ausencia del tercer Juez Técnico, que no se acreditó su impedimento o que se haya convocado a uno similar de la jurisdicción más próxima, lo que ameritó la existencia de un defecto no susceptible de convalidación, así como un debido control de legalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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