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TSJ

AS/0933/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2024Civil
Proceso
COMPULSA
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 933/2024

Fecha: 20 de agosto de 2024

Partes: Héctor Ernesto Cabrera c/ Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Expediente: LP-12-23-COM

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 189 a 191 (fotocopias legalizadas), interpuesto por Héctor Ernesto Cabrera, contra el Auto de Vista N° 495/2022 de 11 de noviembre, corriente de fs. 169 a 172 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra el compulsante, la Resolución Constitucional N° 057/2024, los antecedentes del testimonio; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA

Dentro del proceso ordinario de reivindicación de inmueble seguido por Blanca Giovanna y Daniel Fruc ambos Cabrera Grandon, Emilio Maldonado Ordoñez y Claudia Gabriela Rodríguez Arias contra Héctor Ernesto Cabrera; una vez citado con la demanda, este último interpuso reconvención por usucapión; posteriormente, el Juez Público, Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, mediante Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, determinó la improponibilidad de la demanda reconvencional, salvando sus derechos en la vía llamada por Ley.

Contra la referida determinación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 495/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 169 a 172 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de 28 de junio de 2022, argumentando:

- Que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente, pues, al tratarse de un Auto Interlocutorio simple, el recurso debió ser presentado hasta el tercer día siguiente a su notificación, por lo que, habiendo superado el plazo, de conformidad al art. 89 del Código Procesal Civil que establece que los plazos procesales son perentorios, ya no tienen competencia para conocer el recurso, por lo que falla conforme dispone el art. 218.II num.1 de la referida norma.

En consecuencia, Héctor Ernesto Cabrera presentó su recurso de compulsa el 18 de noviembre de 2022, mismo que fue resuelto por el Auto Supremo N° 94/2023, de 30 de enero, que declaró ilegal el mismo.

Consiguientemente, el citado Auto Supremo fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional N° 057/2024, de 08 de marzo, emitido por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONCEDIÓ en parte la Acción de Amparo Constitucional planteado por el recurrente, ordenando se emita un nuevo Auto Supremo, el cual debe ingresar a resolverse en el fondo del recurso de compulsa y disponer la regularización de su procedimiento para que el Tribunal de alzada, es decir la Sala Civil ingrese a verificar el fondo de la impugnación y de esta manera se realice conforme a conducción, a efectos de que este no sea vulnerador de derechos fundamentales de ninguna de las partes.

Ante la emisión de la nombrada Resolución Constitucional que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 94/2023, de 30 de enero, en cumplimiento de la misma, se emite el presente recurso de compulsa, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA

El compulsante sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones en el proceso iniciado por una acción ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario, tras la admisión de la demanda principal y su posterior traslado, interpuso, en la misma vía ordinaria, una demanda reconvencional de usucapión decenal, sin embargo, dicha reconvención fue declarada improponible, decisión contra la cual se presentó un recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo.

Aunque es cierto que la reconvención no da lugar a un proceso nuevo, el compulsante argumenta que su desestimación debe entenderse como un auto definitivo que pone fin a una pretensión, esta característica está regulada por los arts. 113 y 260 del Código Procesal Civil, los cuales establecen que, en tales casos, el plazo para interponer una apelación es de diez días.

Asimismo, señala que el art. 113 del mencionado código dispone que, frente a la improponibilidad de una reconvención, solo procede la apelación en efecto suspensivo, dado que esta resolución concluye de manera definitiva la pretensión planteada, por lo tanto, considera inapropiado e incoherente llevar adelante un proceso de reivindicación o mejor derecho propietario sin permitirle ejercer su derecho a alegar su mejor derecho posesorio.

Bajo esos fundamentos interpone recurso de compulsa solicitando se declare la legalidad de su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 274/2022 de 30 de mayo, que declaró improponible su demanda reconvencional de usucapión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.

III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.

Los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil responden a un sistema recursivo cuya regulación es de orden público, no pudiendo las partes litigantes ni los juzgadores alterar lo normado por Ley.

El parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, sin embargo, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que faculte al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a los requisitos, condiciones y previsiones previamente normadas por la Ley procesal.

III.3. Naturaleza de la resolución recurrible.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Ernesto Cabrera
Demandado
Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Proceso
COMPULSA
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2024AS/0933/2024Fuente oficial