Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 933/2024
Sucre, 31 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 163/2024
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 24 de abril de 2024, cursante de fs. 491 a 526, el imputado Alberto Ibáñez Cabrera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2023 de 29 de diciembre de fs. 435 a 438, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. o) ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 41/2021 de 12 de noviembre (fs. 386 vta. a 393), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alberto Ibáñez Cabrera, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alberto Ibáñez Cabrera formuló recurso de apelación restringida (fs. 408 a 419 vta.); resuelto por el Auto de Vista 119/2023 de 29 de diciembre (fs. 435 a 438), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Respecto al primer motivo del recurso de apelación restringida sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la subsunción del tipo penal de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, arts. 308 bis y 310 inc. o) del CP, no existe el mínimo análisis de lo que se expuso como agravio, no se analizan los argumentos y solo se limita, el Tribunal de alzada, a hacer una relación de hechos de la Sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 339 de 1 de julio de 2010, 21 de 16 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007 y 67 de 27 de enero de 2006.
Con relación al segundo motivo del recurso de apelación restringida relativo a la errónea aplicación de la ley penal adjetiva en relación a la insuficiencia y contradicción de la fundamentación de la Sentencia, previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista impugnado, no menciona el agravio ni qué razonamiento se le da al mismo siendo atendible un mejor análisis. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 439/2018-RRC de 25 de junio, 311/2015-RRC de 20 de mayo, 622/2017-RRC de 23 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 14 de 26 de enero de 2007; además del Auto de Vista 16/2019 de 11 de febrero.
Falta de motivación del Auto de vista ante la inexistencia de requisitos. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 26 de marzo de 2013, 177/2013-RRC de 27 de junio y 14 de 26 de enero de 2007.
Existencia de defectos absolutos ante la reconsideración de prueba realizada por el Auto de Vista impugnado. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316 de 19 de marzo de 2009 y 202/2013 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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