Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0933/2026 Fecha: 07 de julio de 2026 Expediente: TJ-8-260-5 Partes: Nimia Alodia Mendoza Ortiz y Mario Ovando c/ León Rengel Martínez, Avelina Estrada Galarza y Martha Isabel Rengel Estrada.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 210 a 217, interpuesto por Nimia Alodia Mendoza Ortiz y Mario Ovando contra el Auto de Vista N 97/2025 de 02 de mayo, corriente de fs. 173 a 178, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por los recurrentes contra León Rengel Martínez, Avelina Estrada Galarza y Martha Isabel Rengel Estrada; la contestación de fs. 221 a 226; el Auto de concesión de 06 de abril de 2026, visible a fs. 280; el Auto Supremo de admisión N 600/2026 de 07 de mayo de fs. 288 a 289 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Nimia Alodia Mendoza Ortiz y Mario Ovando por memorial de demanda que cursa de fs. 22 a 26, reiterado a fs. 41 y subsanado a fs. 52 y vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de contrato contra León Rengel Martínez, Avelina Estrada Galarza y Martha Isabel Rengel Estrada, quienes una vez citados, según escrito visible de fs. 60 a 64, se apersonaron al proceso y contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 19 de marzo de 2019, que cursa de fs. 117 a 122 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de Tarija, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de contrato de compraventa por error esencial sobre la naturaleza del contrato suscrito en fecha 07 de diciembre de 2001 mediante Escritura Pública N 907/2001. Con costas y costos a la parte demandante.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nimia Alodia Mendoza Ortiz y Mario Ovando, según escrito de fs. 124 a 128, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N 97/2025 de 02 de mayo, corriente de fs. 173 a 178, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
- El consentimiento constituye un requisito esencial para la existencia del contrato conforme al art. 452 del Código Civil y debe ser libre, consciente y exento de vicios; sin embargo, de la Escritura Pública N 907/2001 y de los demás antecedentes del proceso no se evidenció que los demandantes hubieran incurrido en error esencial sobre la naturaleza del contrato, pues el documento refleja claramente la celebración de un contrato de compraventa y no de ampliación del plazo de un préstamo.
- Las relaciones jurídicas mantenidas entre las partes desde el año 1999 evidencian la existencia de diversos contratos de préstamo con garantía hipotecaria y sus posteriores cancelaciones; no obstante, dichos antecedentes no permiten concluir que la compraventa cuestionada hubiera sido simulada o que encubriera únicamente la prórroga de una obligación crediticia; toda vez que, el préstamo garantizado mediante la Escritura Pública N 100/2001 fue cancelado integramente antes de la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende.
- La afirmación relativa a que el precio de la compraventa no fue pagado no desvirtúa la validez del contrato, puesto que de la contestación a la demanda y del propio contenido de la Escritura Pública se establece que las partes acordaron imputar como precio el saldo adeudado por los vendedores al comprador, sin que exista contradicción entre ambos documentos ni elemento alguno que permita inferir la existencia de error esencial.
- No existe prueba idónea que demuestre que los demandantes creyeron celebrar un acto jurídico distinto al contrato de compraventa, ni que exteriorizaran voluntad de ampliar el plazo del préstamo; por el contrario, los medios probatorios producidos resultan insuficientes para acreditar el error obstáculo invocado como causal de nulidad.
- La Juez de primera instancia valoró integralmente la prueba documental, testifical y demás medios probatorios conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, explicando las razones por las cuales otorgó mayor eficacia al instrumento público de compraventa y desestimó las declaraciones testificales por su carácter referencial, sin advertirse vulneración al principio de verdad material.
- La facultad judicial de producir prueba de oficio no tiene por finalidad suplir la carga probatoria de las partes, sino esclarecer hechos cuando la prueba aportada resulte insuficiente para formar convicción; en el caso concreto, los elementos
ZA LA incorporados al proceso fueron suficientes para resolver la controversia, por lo que la omisión de producir prueba de oficio no constituye vulneración alguna al debido proceso ni a los principios constitucionales invocados por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nimia Alodia Mendoza Ortiz y Mario Ovando según escrito visible de fs. 210 a 217, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN 1. Los recurrentes en el recurso de casación acusaron:
a) Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, vulnerando los arts.
4, 6, 149, 156 y 157 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista no consideró ni valoró adecuadamente la confesión judicial espontánea efectuada por la parte demandada a momento de contestar la demanda, en la cual reconoce no haber pagado el monto consignado en la Escritura Pública N 0907/2001 de 10 de diciembre (fs. 60 vta.), este extremo evidenciaría la inexistencia de una relación contractual de compraventa, configurándose más bien una relación de préstamo de dinero; asimismo, alegan que tampoco se valoró correctamente la Escritura Pública de cancelación de préstamo de dinero N 2095/2010 de 29 de octubre (fs.
10 y vta.) ni otros antecedentes cursantes en el expediente, vulnerándose de esta manera los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Vulneración del debido proceso, en su vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia material, por la inobservancia del principio iura novit curia, señalando que el Auto de Vista, al advertir la confesión judicial espontánea de la parte demandada, debió declarar la nulidad del contrato de compraventa, al encontrarse reconocido un pacto comisorio conforme al art. 1340 del Código Civil, de modo que, el Ad quem debe procurar la verdad jurídica de los hechos; sin embargo, en el caso de Autos, el Tribunal de alzada se limitó a asumir criterios formalistas y a confirmar la Sentencia, sin aplicar de oficio las normas legales pertinentes a la pretensión de nulidad, vulnerando los principios referidos.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de nulidad de contrato, condenando en costas y costos. .
2. Contestación al recurso de casación:
León Rengel Martínez, Avelina Estrada Galarza y Martha Isabel Rengel Estrada, por intermedio de su apoderado legal Raúl Águila Peñaranda, mediante memorial
cursante de fs. 221 a 226, contestaron el recurso de casación, señalando en lo principal que:
- El recurso de casación no cumple con los requisitos previstos en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, por cuanto los recurrentes no identifican de manera clara las normas supuestamente vulneradas ni precisan en qué consiste la infracción atribuida al Auto de Vista, limitándose a efectuar citas doctrinales y jurisprudenciales sin relacionarlas con los agravios concretos del caso.
- Respecto a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, manifestaron que el Tribunal de alzada realizó una correcta apreciación integral del acervo probatorio, concluyendo que la estipulación relativa al precio de la compraventa no evidencia contradicción alguna, pues las partes acordaron expresamente imputar como pago del precio el saldo adeudado del préstamo, circunstancia que no demuestra la existencia de error esencial sobre la naturaleza del contrato ni desvirtúa la validez de la Escritura Pública N 907/2001.
- Que la confesión contenida en la contestación de la demanda únicamente explicó la modalidad de pago convenida entre las partes y no constituye reconocimiento alguno de la nulidad del contrato, añadiendo que los demandantes tampoco aportaron prueba idónea que acredite la existencia del vicio de consentimiento invocado, limitándose a cuestionar aspectos accesorios que no afectan la eficacia jurídica del negocio celebrado.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
II.1. Sobre el error esencial.
Respecto al vicio de formación del contrato por error esencial corresponde citar el contenido del Auto Supremo N 272/2012 de 20 de agosto, que razonó lo siguiente: Establecidos en detalle los fundamentos en base a los cuales los actores sustentan su demanda de nulidad por error esencial, corresponde precisar que, por definición, el error es un vicio de la voluntad y por ende del consentimiento porque afecta el proceso formativo de la voluntad, ya sea en el aspecto relativo a la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error-vicio, o en lo que se refiere a la exteriorización de la voluntad interna, en cuyo caso se configura el denominado error en la declaración.
Para el caso de autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad intema se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.
El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art.
475), o de cálculo (art. 470).
El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art.
474 del citado Código Civil, es el que recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.
Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el error esencial llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.
De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial que es el argúido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de préstamo- se da cuando éste recae sobre: a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato.
El error sobre la naturaleza del contrato se da cuando las partes creen celebrar contratos distintos, es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.
El error sobre el objeto del contrato, es el denominado error in corpore que recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.
En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo N 209 de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los arts 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una
donación, o una entiende arrendamiento y la otra comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.
III.2. De la confesión judicial y su indivisibilidad.
Sobre este elemento probatorio, es preciso citar el Auto Supremo N 1051/2021 de 29 de noviembre, donde se expuso el siguiente razonamiento: Al respecto, haciendo hincapié en el tema de la confesión, debemos señalar que esta prueba, según Devis Echandía es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso; de esto, desprende que la confesión es la declaración que, sobre un asunto determinado, hacen las partes de un proceso, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para el otro, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Concordante con esta definición, el art. 1321 del Código Civil establece que La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la Leyes; disposición que es complementada con la norma inmersa en el art. 156 del Código Procesal Civil, que señala que Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorables a la del adversario.
Nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.1, establece que existen dos clases de confesión; la confesión judicial, que puede ser provocada o espontánea, y la confesión extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso, cuya eficacia, según comprende el autor De Santo, se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el Juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba;
contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en el proceso, pero
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