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TSJ

AS/0934/2006

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 934

Sucre, 03 de octubre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Eduardo Iván López Alcocer c/ Nigth Club "Coral".

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 109-111, por Eduardo Iván López Alcocer, contra el auto de vista Nº 269/2004 de 16 de julio de 2004 (fs. 104-105), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso social que sigue el recurrente contra el Nigth Club "Coral", la respuesta de fs. 114, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 88/04 de 14 de abril de 2004 (fs. 80-81), declarando probada la excepción de prescripción de fs. 28-29 e improbada la demanda de fs. 8-9 y 11, sin costas.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 269/2004 de 16 de julio de 2004 (fs. 104-105), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 32, con costas en ambas instancias.

Que, contra el auto de vista de 16 de julio de 2004, el demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando en la forma, la mala y errónea interpretación de los arts. 3º inc. g), 56, 66, 150, 152 con relación al 331 del Cód. Pdto. Civ. y 157 del Cód. Proc. Trab., pasando por alto la las pruebas de fs. 83-85 que prueban la relación laboral y las de fs. 87-88 que evidencian que reclamó sus derechos en 20 de noviembre de 2003 lo que hace inaplicable el art. 120 de la L.G.T. y; en el fondo, refiriéndose al D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993 y al art. 11 de la L.G.T., dentro de cuyas características afirma haber trabajado, acusa error de hecho y de derecho en la aplicación de la ley procedimental y en la interpretación de la ley sustantiva, reiterando que no prescribió su derecho por los reclamos que realizó ante la Jefatura Departamental del Trabajo, conforme el certificado de de 21 de abril de 2004, por lo que pide que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta fs. 98 o en su caso case el auto de vista, declarando probada su demanda disponiendo el pago de sus beneficios calculados a fs. 7.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los antecedentes del proceso y de las disposiciones cuya infracción se acusa, se tiene:

1.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma, corresponde mencionar que no cumple con los requisitos que exige el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no fundamenta con precisión ninguna de las causales prevista en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., que hagan su procedencia, lo que imposibilita su consideración.

2.- Con referencia al recurso de casación en el fondo, corresponde dejar establecido que:

a) El auto de vista que se impugna, confirma la sentencia de fs. 80-81, afirmando que el demandante, fue contratado por la propietaria del Nigth Club "Coral", con la remuneración del 5% sobre ventas efectuadas diariamente en la jornada laboral, trabajo que realizó a partir del 8 de junio de 1996, hasta el 15 de agosto de 2002, que a partir del 11 de diciembre de 2001, se hizo cargo del centro nocturno, por locación, Omar Ponce Gumiel, continuando la relación laboral del actor con un salario porcentual del 5% sobre ventas diarias, forma de retribución a porcentaje, que no determina la dependencia del trabajador a la potestad del empleador, por una parte y, por otra, que la relación laboral del actor con la demandada ha finalizado el 11 de diciembre de 2001, de acuerdo a las pruebas de fs. 3 y 27, corroboradas por la confesión del demandante, de que el indicado local nocturno estuvo bajo la administración de Omar Ponce Gumiel, lo que significa que sus derechos y beneficios prescribieron con relación a la demandada, conforme la disposición del art. 129 de la L.G.T. (cita errada).

b) Expuestos los fundamentos del auto de vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem, en franca contradicción con sus propias valoraciones, sobre la existencia de una relación laboral, supuestamente prescrita entre el actor y la demandada, su permanencia en la fuente laboral pese al cambio de administrador y la existencia de un salario porcentual, aplicando una disposición legal inexistente en la L.G.T., como el art. 129, que alude, confirma la sentencia de primera instancia, dando lugar a una prescripción no operada, por cuanto, el certificado de fs. 88, extendido por la Dirección Departamental del Trabajo, hace plena prueba de la reclamación de los derechos del actor y en el marco de la disposición contenida en el art. 126 del Cód. Proc. Trab., interrumpe el plazo de la prescripción que señalan los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.

c) Las literales de fs. 3 y 27, en que se sustenta el decisorio del ad quem, presentadas por la demandada en fotocopias simples, carecen de valor probatorio de conformidad al art. 161 inc. a) del Cód. Proc. Trab., máxime si el actor, cuestionó expresamente el contrato de alquiler de fs. 27, que está suscrito por la demandada, a través de un apoderado, con su esposo Omar Ponce Gumiel (fs. 33-34), denunciando la apariencia con la que se quiere burlar sus derechos.

d) Por mandato del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y bajo ese criterio rector, la legislación laboral vigente se rige por principios, presunciones y facultades contenidos en los arts. 3º incs. g) y h), 158 y 182 incs. a), b) y c) del Cód. Proc. Trab., que conducen a los Jueces a dictar sus resoluciones teniendo en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, como los que reclama el actor y que no fueron enervados por la demandada, faltando a la carga procesal que le imponen los arts. 66 y 150 del precitado adjetivo laboral, lo que no fue observado por los jueces de grado, que en suma no advirtieron la realidad subyacente de la existencia de una relación laboral (fs. 3, 4, 5, 6 y 83-85), con las características del art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, dando fe a las aseveraciones unilaterales de la demandada y desconociendo el principio de la primacía de la realidad, que las documentales de fs. 1, 27, 33-34, no destruyen.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 271 inc. 1) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., CASA el auto de vista recurrido, disponiendo que la demandada proceda al pago de los beneficios sociales del actor, sobre el Mínimo Nal. Vigente en la gestión 2002, mas el 25% conforme el D.S Nº 90 de 24 de abril de 1944, de acuerdo a la siguiente liquidación:

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Iván López Alcocer
Demandado
Nigth Club "Coral".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2006AS/0934/2006Fuente oficial