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TSJ

AS/0934/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 934/2016-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente : Oruro 37/2016

Parte Acusadora : Margarita Casilla Vásquez

Parte Imputada : Concepción Fernández Fernández y otro

Delito : Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2016, cursante de fs. 157 a 160 vta., Concepción Fernández Fernández, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto, de fs. 150 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Margarita Casilla Vásquez contra René Quispe Choque y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 9/2014 de 25 de febrero (fs. 73 a 80), el Juez Segundo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la imputada Concepción Fernández Fernández, autora de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de seis meses de reclusión, más el pago de cincuenta días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, además del pago de costas y resarcimiento del daño civil en favor de la acusadora particular, averiguable y ejecutable en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio del Perdón Judicial, quedando subsistente el pago de resarcimiento de daño civil, más costas. En cuanto, al imputado René Quispe Choque lo declaró absuelto del delito endilgado al no haberse probado su responsabilidad, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, la imputada Concepción Fernández Fernández formuló recurso de apelación restringida (fs. 83 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 5/2015 de 2 de enero (fs. 112 a 113 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 052/2016-RRC (fs. 138 a 145); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista 10/2016 de 26 de agosto (fs. 150 a 153), que declaró improcedente la apelación interpuesta y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 13 de septiembre de 2016 (fs. 154), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial que cursa de fs. 157 a 160 vta., se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, denuncia que el Auto de Vista recurrido no efectuó una correcta fundamentación; puesto que, ejerció un criterio infundado con relación a la errónea aplicación del art. 20 del CP, asevera que en apelación restringida denunció que la sentencia en su considerando V, estableció que el delito de Daño Simple resultaría siendo netamente doloso; empero, no explicó el dolo o del “dolo constituido por la conciencia de la ilicitud de la acción”, que según la sentencia recaería sobre una cosa ajena y la voluntad de causar daño, analizando además que su persona tomó el combo tipo martillo “…no fue la acusada quien tomó en sus manos este objeto para derruir el muro, ordenó a otro que lo hiciera, adecuando la conducta suya a lo que determina el Art. 20 del Código Penal”; por lo que, su persona refirió que la autoría en la modalidad “por medio de otro” merecía especial atención, ya que partiendo de la definición que establece el art. 20 del CP no sólo son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también los que realizan conjuntamente; sin embargo, no se llegó a diferenciar la modalidad de la autoría a partir de lo previsto por el art. 20 del CP y su comparación con el art. 22 de la citada Ley; toda vez, que en la sentencia a más de citar el término “por medio de otro” no efectuó ninguna otra consideración explicativa aseverando únicamente que: “el hecho de la acusada no tomara el martillo como en sus manos y destruyera el muro que cubría el baño de Margarita Casilla, no quiere decir que no sea la autora del ilícito calificado como daño simple, pues fue ella quien dispuso que realice esa destrucción, fue ella quien tenía en sus manos dejar de ejecutar esa orden o no”; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de alzada; toda vez, que el art. 357 del CP sanciona al que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, teniendo el tipo penal la exigencia personalísima en la realización; por lo que, afirma que como la misma sentencia lo expresó su persona no tomó el combo martillo ni destruyó el muro colindante, entonces no debió ser condenada como autora del ilícito; no obstante, el Auto de Vista sin la menor vinculación con el art. 20 del CP estableció, que la doctrina sin referir a qué doctrina se refiere, que se podría ser autor de tres manera: a) por la materialidad de la ejecución; b) por la inducción de la acción; y, c) por efecto de la cooperación necesaria; empero, no explicó en cuál de esas materias doctrinarias estaría la noción “por medio de otro”.

Agrega, que cuestionó que si la fundamentación para condenarla fue como autora en la modalidad “por medio de otro”, ya que su persona habría obrado dolosamente ordenando a su albañil que destruyere el muro con un combo tipo martillo, correspondía se aplique lo previsto por el art. 22 del CP; empero, el Tribunal de alzada no fundamentó su denuncia; puesto que, al igual que la sentencia estableció que su persona dolosamente y con la intención de causar daño ordenó a cometer el hecho; por lo que, considera que la figura que debió analizarse era la de instigación en una asimilación al art. 20 del CP; aspecto que, no fue considerado ni fundamentado pese a tan insistente postulación de su parte respecto a la definición del concepto de autoría “por medio de otro”, sus componentes, su naturaleza y su encuadre en su presunta conducta.

Finalmente, refiere que el Tribunal de alzada no fundamentó ni consideró la teoría finalista, que funda la separación de autores y partícipes en el dominio del hecho; puesto que, en la sentencia se develó que su persona ordenó el derrumbe del muro, entonces, bajo ese razonamiento, asevera, que su persona no podía alcanzar la modalidad de autoría “por medio de otros”; puesto que, a partir de la referida teoría de haberse demostrado lo anotado por la sentencia su persona sería

participe vinculada al art. 22 del CP, incurriendo la sentencia en el defecto del art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo el Auto de Vista recurrido una fundamentación idónea, completa y razonable sobre los tópicos planteados. Al respecto, invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 307 de 25 de agosto de 2006 y 657 de 15 de diciembre de 2007.

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Datos del proceso

Demandante
Margarita Casilla Vásquez
Demandado
Concepción Fernández Fernández y otro
Proceso
Daño Simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2016AS/0934/2016-RAFuente oficial