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TSJ

AS/0934/2017

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 934/2017

Sucre: 29 de agosto 2017

Expediente: LP-30-17-S

Partes: Lourdes Saavedra de Arispe y otro. c/ María Juana Avalos López.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 329 a 330 vta., interpuesto por María Juana Avalaos López, contra el Auto de Vista Nº S-365/2016 de 11 de noviembre cursante a fs. 225 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso ordinario resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Lourdes Saavedra de Arispe y Guillermo Arispe Arispe contra María Juana Avalos López, la respuesta de fs. 332 a 333 vta., la concesión del recurso de fs. 334, la admisión de fs. 338 a 339; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 188/2015 de 27 de abril, cursante a fs. 290 a 292 vta., declaró: PROBADA la demanda de fs. 4 a 6 subsanada a fs. 112 y 114; e IMPROBADA la reconvencional de fs. 131-133; disponiendo el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada en favor de los demandantes, cuyo monto se cuantificará en ejecución de Sentencia.

Deducida la apelación por los demandados y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº S-365/2016, Anuló la Sentencia en aplicación del art. 17 de la Ley Nº 025, señalando que se evidenciaría que el Juez A quo en Sentencia declaró probada la demanda principal , disponiendo que se efectivice el pago de daños y perjuicios por parte de la demandada María Juana Avalos López en favor de los demandantes y que el monto de dichos daños y perjuicios se cuantifique en ejecución de Sentencia, sin embargo se evidenciaría que el Juez no se pronunció manera expresa, puntual y congruente sobre lo referente al petitorio de la demanda principal donde se demandó el pago de la suma de Bs. 290.000 por concepto de daños y perjuicios, y al ser activado el resarcimiento de daños y perjuicios por la vía principal , empero el Juez A quo al señalar en su Sentencia que dichos daños serian cuantificados en ejecución de Sentencia, inobserva de manera alarmante que el resarcimiento de daños y perjuicios fue demandado por la vía principal, mas no por la vía accesoria para que se disponga su cuantificación en ejecución de fallos, advirtiendo no haberse dado estricto cumplimiento a lo normado en el art. 213 del Código Procesal Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que el Tribunal de Alzada no habría dado cumplimiento al art. 236 del Código de Procedimiento Civil recogido en el art. 265-I del Código Procesal Civil, ya que no resolvería para nada los extremos expuestos en apelación; simplemente señalan que el Juez A quo debió pronunciarse en el fondo sobre la cuantía supuestamente impetrada junto a la demanda; cuando al demanda nunca habría sido clara ni precisa, que el Juez habría hecho el resto del trabajo dogmático jurídico que no realizo el demandante; por lo que el Tribunal de Alzada habría realizado una inusual concesión ultra petita violando el art. 265 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia revocar y anular el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Con relación a la respuesta al recurso de casación los demandantes señalaron:

Que la parte recurrente se olvidaría que el Tribunal de Alzada primigeniamente debe establecer si existen vicios procesales que se alinean al art. 17 de la Ley 025, que se evidenció y resaltó en la parte considerativa del Auto de Vista recurrido, por lo que la determinación formal de saneamiento habría sido debidamente aplicada, lo contrario constituiría un vicio procesal insubsanable que iría contra la justicia material y la propia celeridad del juicio, habiendo en síntesis el Tribunal de Alzada dado cumplimiento al art. 106 del Código Procesal Civil; aclarando incluso que el acto de nulidad no sería un acto ultrapetita sino un deber estatuido en ley y llevar un proceso corroído derivaría en falta de logicidad interpretativa, pues el A quo debería establecer una cuantía a pagar por los daños y perjuicios.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del régimen de nulidades procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.

Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 112/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

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Criterio

·... era deber del Ad quem emitir criterio resolviendo el conflicto en función a los agravios contenidos en el recursos de apelación conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil, y no escudarse en la incongruencia detallada supra cuando dicho aspecto no fue reclamado por las partes. En ese entendido el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre los agravios de apelación y establecer si los agravios expuestos por la apelante son o no evidentes y resolver en el fondo para revocar la Sentencia recurrida o en definitiva confirmar la misma. En tal entendido, la incongruencia no acusada por las partes no puede servir de fundamento para no pronunciarse respectos los agravios reclamados por los apelantes, ya que actualmente se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo·.

Datos del proceso

Demandante
Lourdes Saavedra de Arispe y otro.
Demandado
María Juana Avalos López.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2017AS/0934/2017Fuente oficial